Tema 1, Parte

 

Estimado estudiante, lo que sigue es una pequeña guía de orientación para que te nformes de lo que trata el contenido del tema. Debe utilizar, para el estudio de la asignatura, la bibliografía señalada en el programa de estudio y la indicada por el profesor. Esta información esta extraida de la Red

http://joelgarcia69.blogspot.com/2011/10/teoria-del-proceso-tema-1.html

 

TEMA 1. Evolucion del Derecho Procesal y de la Teoria General del Proceso. De la Justicia Primitiva al moderno Derecho Procesal

 Introducción

 

## Introducción

El Derecho Procesal, como disciplina jurídica autónoma, ha experimentado una evolución significativa a lo largo de la historia. Desde las formas más rudimentarias de resolución de conflictos en las sociedades primitivas hasta el moderno Derecho Procesal, caracterizado por su tecnicidad y complejidad, se ha transitado un largo camino. Esta evolución ha estado íntimamente ligada al desarrollo de la Teoría General del Proceso, que ha proporcionado el marco conceptual y metodológico para comprender y analizar el fenómeno procesal.

### La Justicia Primitiva

En las sociedades primitivas, la resolución de conflictos se basaba en la autodefensa y la venganza privada. No existía un sistema judicial institucionalizado, y las partes en conflicto resolvían sus diferencias mediante la fuerza o la negociación. Sin embargo, a medida que las sociedades se volvieron más complejas, surgieron mecanismos informales de resolución de conflictos, como la mediación y el arbitraje, en los que un tercero neutral intervenía para ayudar a las partes a llegar a un acuerdo.

### El Derecho Procesal en la Antigüedad

En la Antigüedad, surgieron los primeros sistemas judiciales organizados. En la antigua Grecia, por ejemplo, se desarrolló un sistema de tribunales populares en los que los ciudadanos participaban en la administración de justicia. En Roma, se creó un sistema procesal más formalizado, con la figura del pretor y la distinción entre el ius y el actio.

### El Derecho Procesal en la Edad Media

Durante la Edad Media, el Derecho Procesal se vio influenciado por el derecho canónico y el derecho germánico. El derecho canónico introdujo principios como la igualdad de las partes y la necesidad de probar los hechos. El derecho germánico, por su parte, mantuvo la importancia de la autodefensa y la venganza privada, aunque también desarrolló mecanismos como el duelo judicial y el juicio de Dios.

### El Derecho Procesal Moderno

El Derecho Procesal moderno surge con la Revolución Francesa y la codificación del derecho. Se establece la separación de poderes y se crea un sistema judicial independiente. Se reconoce el derecho de acceso a la justicia y se establecen garantías procesales como el debido proceso y la defensa.

### La Teoría General del Proceso

La Teoría General del Proceso surge a mediados del siglo XX como un intento de sistematizar y unificar los principios y conceptos del Derecho Procesal. Autores como Eduardo Couture (1993), Humberto Cuenca (2002), Vicente Puppio (1990), Carmine Romaniello (1967) y Heddy Sevilla (2010) han contribuido a la construcción de esta teoría, que ha proporcionado un marco conceptual para comprender el proceso como un conjunto de actos jurídicos concatenados que tienen como finalidad la resolución de un conflicto.

### El Constructivismo en el Derecho Procesal

El constructivismo es una corriente filosófica que ha influido en el Derecho Procesal. Según esta corriente, el conocimiento no es una copia de la realidad, sino una construcción social. En el Derecho Procesal, el constructivismo implica que el juez no es un mero aplicador de la ley, sino que también participa en la construcción de la norma y en la interpretación de los hechos.

### Conclusiones

El Derecho Procesal ha experimentado una evolución significativa a lo largo de la historia, desde las formas más rudimentarias de resolución de conflictos hasta el moderno Derecho Procesal. La Teoría General del Proceso ha proporcionado el marco conceptual para comprender esta evolución y para analizar el fenómeno procesal. El constructivismo, por su parte, ha enriquecido el debate sobre el papel del juez y la naturaleza del proceso.

La Teoría General del Proceso (TGP) es un conjunto de conceptos, principios e instituciones comunes a las diversas ramas del Derecho Procesal (civil, penal, laboral, etc.). Su objetivo principal es analizar los fenómenos jurídicos desde una perspectiva integral, buscando los puntos de convergencia y las características comunes a los diferentes procesos.

**Orígenes y desarrollo:**

La TGP surge a mediados del siglo XX como una necesidad de sistematizar y unificar los conocimientos dispersos en las diferentes áreas del Derecho Procesal. Autores como Eduardo Couture, Humberto Cuenca, Vicente Puppio, Carmine Romaniello y Heddy Sevilla realizaron importantes contribuciones a su desarrollo.

**Conceptos fundamentales:**

* **Proceso:** Conjunto de actos jurídicos concatenados que tienen como finalidad la resolución de un conflicto o la satisfacción de una pretensión.
* **Jurisdicción:** Potestad del Estado para resolver conflictos a través de los órganos judiciales.
* **Acción:** Derecho subjetivo de una persona para iniciar un proceso y obtener una resolución judicial.
* **Pretensión:** Declaración de voluntad del actor que solicita al juez una determinada resolución.
* **Excepción:** Medio de defensa del demandado frente a la pretensión del actor.
* **Prueba:** Medio para acreditar la veracidad de los hechos alegados por las partes.
* **Sentencia:** Resolución judicial que pone fin al proceso.

**Principios generales:**

La TGP se basa en una serie de principios generales que rigen el desarrollo del proceso, entre ellos:

* **Legalidad:** El proceso debe ajustarse a las normas jurídicas establecidas.
* **Igualdad:** Las partes deben tener las mismas oportunidades de defensa.
* **Bilateralidad:** El proceso se desarrolla con la participación de ambas partes.
* **Contradicción:** Las partes tienen derecho a oponerse a las alegaciones de la contraparte.
* **Publicidad:** Los actos procesales deben ser accesibles al público.
* **Celeridad:** El proceso debe desarrollarse de forma rápida y eficiente.
* **Eventualidad:** Los actos procesales deben realizarse en el momento oportuno.
* **Preclusión:** Las oportunidades procesales se pierden si no se ejercen en el momento adecuado.

**Importancia de la TGP:**

La TGP es una herramienta fundamental para el estudio y la comprensión del Derecho Procesal. Permite analizar los procesos desde una perspectiva general, identificar sus elementos comunes y comprender su funcionamiento. Además, proporciona un marco conceptual para la interpretación y aplicación de las normas procesales.

**En resumen, la Teoría General del Proceso es un conjunto de conocimientos que busca unificar y sistematizar el estudio del Derecho Procesal, proporcionando un marco conceptual y metodológico para comprender los procesos judiciales en sus diferentes ámbitos.**


     Antecedentes.

     El Derecho Procesal germina al desarrollarse la idea de que no es lícito hacer justicia por propia mano, y los conflictos entre los miembros de la agrupación deben ser sometidos a la decisión del jefe. La noción evoluciona cuando se acepta que la autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia.

     En el desarrollo evolutivo del derecho procesal, aprendemos que el que nos rige tiene sus remotas raíces en el derecho romano, en el cual se originan la mayoría de las instituciones que conocemos. Unas pocas nos vienen del proceso germano por medio de la integración del proceso romano-canónico que se gestó en la Edad   Media. La revolución francesa trajo importantes modificaciones a este proceso intermedio, en materia tanto civil como penal, producto de lo cual son los códigos franceses del proceso civil de 1806 y del proceso penal (instrucción criminal) de 1808, que constituyen los más importantes modelos de los códigos modernos y contemporáneos.


     También nos enseña la historia que nuestro derecho procesal, como el de los demás países hispanoamericanos, proviene del de España. En efecto, la metrópoli instituyó en la Colonia sus propios tribunales y reglas procedimentales, que continuaron rigiendo después de la independencia, y los códigos de nuestros Estados se inspiran, luego, en ellas y también en las nuevas disposiciones de nuestra madre patria Especialmente en la Ley de Enjuiciamiento Civil (leyes de 1855 y 1881) y de la Instrucción Criminal (ley de 1882). En todo caso debemos saber que estas leyes, sobre todo la procesal civil, se encontraron, ya en su época, atrasadas –separándose, en muchas partes, del régimen francés- y que ese atraso pasó a nuestros códigos. Por lo cual no es de extrañar que nuestra legislación procesal ostente un sensible retraso con respecto a los nuevos códigos y doctrinas.



     La evolución de la humanidad y el desarrollo de la conciencia en los grupos sociales por el respeto frente a cada individuo, va opacando la idea de hacer justicia por sí mismo como método para resolver los conflictos particulares y emerge el postulado de que la justicia exige la presencia de un tercero imparcial para declarar el derecho; y las comunidades mejor organizadas se van percatando de la importancia de reglamentar los conflictos que puedan suscitarse entre sus miembros, con normas que hagan efectiva la reparación de los daños y las sanciones a las conductas ilícitas.

     Se llega al desarrollo de la idea del proceso, confrontándola con otras eventuales soluciones, para dirimir las controversias. Cada vez que se quebrante una previsión de la ley sustantiva los fines de ésta enervan y deben buscarse una solución al conflicto.
Tres posibilidades son factibles:



     a)La autotutela, o sea, la reacción directa y personal del afectado quien pretende hacer justicia por sí mismo. Esta conducta está prohibida por la ley penal, tipificando el delito de hacer justicia por sí mismo (Art. 270 CP).

     Pero no todas las formas de autotutela están prohibidas. Hay casos excepcionales tal como la legítima defensa de la vida o de los bienes, la defensa putativa, el estado de necesidad, en los cuales el sujeto que causa un daño en defensa de su persona o de otro no responde ni penal ni civilmente (artículo 65 numeral 3 del Código Penal y artículo 1188 del Código Civil); otro ejemplo, es el derecho de retención del depositario (artículo 1774 del Código Civil).



     b)La otra posibilidad es que la persona titular del derecho, renuncie a su derecho, bien sea parcialmente a través de una transacción extrajudicial, o bien sea totalmente mediante la remisión de la deuda.

     c)La tercera solución es el proceso. Las personas optan por dirimir su conflicto ante la autoridad judicial y quedan sometidas a su decisión. Esta es la esencia del Derecho Procesal.



    Recapitulando tenemos pues, que en las inteligencias primitivas, se resolvían las controversias con la fuerza y la violencia, mezclándose con la noción confusa de lo que era derecho. Pero la necesidad del orden se hizo sentir y soluciones pacíficas, de mutuo avenimiento o de decisiones impuestas por la autoridad imperante, fueron reemplazando a aquellas otras, por medio de una lenta pero constante evolución.



     La idea del derecho y el concepto de justicia fueron alcanzando con el tiempo perfil determinado en el criterio humano. Y los primeros elementos del Derecho Procesal se destacan precisos y distintos cuando las sociedades adquieren noción exacta de lo justo. Fue así que las asociaciones humanas reconocen la necesidad de crear una autoridad investida del poder de hacer efectivo lo que es justo en caso de desacuerdos, bien sea promoviendo la conciliación o sometiendo el conflicto a árbitros o bien resolviéndolo por medio de sentencias; y lo más importante de hacer cumplir la sentencia.

     El derecho viene a ser un termómetro para saber el grado de cultura de los pueblos, y ha ido corriendo parejo con el desarrollo de las sociedades. El Derecho Procesal hubo de desarrollarse, conforme a los intereses del hombre, hasta llegar a constituir una garantía de paz, que en manos de los jueces les asegura a cada quien, su persona, su familia, la propiedad, la libertad, así como cualquier otro derecho. Esta es la razón de ser del Derecho Procesal en general, que después se convierte en Derecho Procesal Civil, en razón del objeto al cual se refiere, o sea, los asuntos relacionados con el Derecho Civil, por oposición a otros asuntos. Y estamos en presencia del Derecho Procesal Penal cuando se pretende hacer valer el poder punitivo del Estado; el Derecho Procesal Administrativo, para dilucidar las diferencias entre la Administración Pública y los individuos, con motivo de los actos administrativos de efectos particulares y de efectos generales, así como la tramitación de las impugnaciones o recursos respectivos; el Derecho Procesal Laboral cuando se diluciden las controversias de los trabajadores con sus patronos con motivo de la relación laboral y del Derecho Procesal Constitucional para preservar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.



El Fuero Juzgo



Se denomina Fuero Juzgo al cuerpo legal elaborado en Castilla en 1241 por Fernando III y que constituye la traducción del Liber Iudiciorum del año 654, escrita en lengua romance, promulgado en la época visigoda.

La estructura política y administrativa del antiguo reino visigodo de la península ibérica se debe en gran medida al Liber Iudiciorum o Fuero Juzgo, código legal en el que se fundieron las tradiciones jurídicas de Roma, el pueblo visigodo y la iglesia.



El Fuero Juzgo se aplicó como derecho local, en calidad de fuero municipal, a los territorios meridionales de la península que Castilla iba conquistando a los reinos musulmanes. Su primera referencia como norma vigente y aplicable la encontramos en Córdoba. En 1348, el Ordenamiento de Alcalá le otorgó preeminencia legal sobre Las Partidas.



El Fuero Juzgo pervivió como derecho vigente hasta la aprobación del Código Civil a finales del siglo XIX y en la actualidad sigue vigente como derecho foral civil supletorio en el País Vasco, Navarra y Aragón. Sin duda se trata de una verdadera joya del pasado jurídico español.

Fuero de las Leyes o Fuero Real.



Desde los primeros años de reinado de Alfonso X de Castilla, el monarca ya había manifestado una clara tendencia a la homogeneización del derecho de los distintos territorios pertenecientes a la Corona de Castilla. Conforme a este propósito, el rey inició en el año 1255 un nuevo proyecto, en el que en vez de servirse de otros textos forales en uso, tomó la decisión de dar vigencia a un nuevo fuero del cual él había sido creador. Como consecuencia de ello, en el mes de marzo de 1255, Alfonso X otorgó a los vecinos de Aguilar de Campo el texto conocido con el nombre de Fuero de las Leyes o Fuero Real.



Contrariamente a lo que parece, el Fuero Real jamás fue derecho castellano propiamente dicho, sino únicamente un fuero que se concedía por el rey a diversas ciudades según su libre criterio, en general para el beneficio del comercio de las mismas y para asentar el poder de la corona frente al feudalismo de la época. Localidades como Peñafiel, Santo Domingo de la Calzada, Béjar o la propia Madrid lo recibieron en su condición de derecho local exclusivamente.



No obstante, junto a las Siete Partidas, se convirtió de facto en derecho castellano. Las normas promulgadas así por el rey eran más claras, concisas y justas que las que regían en las grandes ciudades del Reino de Castilla, sometidas al arbitrio de los señores o de los tribunales locales. Su implantación no estuvo exenta de polémica. Alfonso X impuso en algunos casos el Fuero Real por encima de las normas locales, enfrentándose a la nobleza privilegiada de la zona. Él mismo eliminó privilegios que, a su entender, mermaban el buen gobierno.

Las Siete Partidas



Las Siete Partidas (o simplemente Partidas) es un cuerpo normativo redactado en Castilla, durante el reinado de Alfonso X (1252-1284), con el objetivo de conseguir una cierta uniformidad jurídica del Reino. Su nombre original era Libro de las Leyes, y hacia el siglo XIV recibió su actual denominación, por las secciones en que se encuentra dividida.



Esta obra se considera uno de los legados más importantes de Castilla a la historia del derecho, al ser el cuerpo jurídico de más amplia y larga vigencia en Iberoamérica (hasta el siglo XIX). Incluso se le ha calificado de "enciclopedia humanista", pues trata temas filosóficos, morales y teológicos (de vertiente greco-latina), aunque el propio texto confirma el carácter legislativo de la obra, al señalar en el prólogo que se dictó en vista de la confusión y abundancia normativa y solamente para que por ellas se juzgara.

Antecedentes del Derecho Procesal Venezolano.-

En cuanto a la evolución de las leyes procesales venezolanas, cabe mencionar que durante los primeros tiempos de la colonia, Venezuela dependió política y judicialmente de la Real Audiencia de Santo Domingo, hasta 1776 que se creó la Real Audiencia de Caracas.

Las leyes de Indias se aplicaban con preferencia y el derecho insular español supletoriamente. Podemos dividir la evolución en tres segmentos:

Primera Época


En Venezuela como antecedente histórico, en 1780 el gobernador Cortínez promulgó la instrucción sobre el método que debe arrogarse el juez para descubrir la verdad en los litigios y contenía ocho reglas sobre la conducta de las partes en el proceso, entre otras: foliar expedientes, no prestarlos a las partes sin mandato judicial, escribir sin espacios en blanco, no aceptar escritos sin firmas de abogados recibidos y aprobados por la Real Audiencia, ni escritos injuriosos; no admisión de recusaciones frívolas, etc.



Segunda Época


Es la época de la formación de la nacionalidad. La primera Constitución es la de 1811, donde se crea la Corte Suprema de Justicia, y se establecía que el Congreso a la brevedad, sancionara una ley para casos criminales y civiles previendo el juicio con jurado. Luego, declarada la independencia, en la Constitución de la Gran Colombia de 1821, se crea el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de Justicia, varias Cortes Superiores y Juzgados inferiores. Se establecen no más de tres instancias en juicio.

Pero fue realmente en 1825 cuando se dicta nuestro primer código de procedimiento y se llamó “Ley sobre Trámites Procesales” y tenía dos ordenamientos: el primero sobre la estructura y organización del Poder Judicial y el segundo sobre el procedimiento civil y penal.

Con la Constitución de 1830 y la separación de la Gran Colombia se mantiene la “Ley sobre Trámites Procesales”.

En 1835 se encarga redactar un Código de Procedimiento Judicial al notable jurista Francisco Aranda, y el 12 de mayo de 1836 se promulga el Código de Procedimiento Judicial conocido como Código de Aranda.



En definitiva, el Código de Aranda marcó la emancipación jurídica. Dicho Código se refería también al procedimiento penal; éste se independizó en 1838 con la Ley de Procedimiento Judicial y en 1873 con el Código de Procedimiento Criminal.



Tercera Época


Se inicia con la reforma procesal de 1863. Con las recepciones de las nuevas concepciones procesales italianas y francesas se sanciona un nuevo Código de Procedimiento Civil y también un Código de Procedimiento Criminal, y además el Código Penal de 1863 que ha sido el Código Penal de verdadera larga vigencia. Luego el Código de Procedimiento Civil promulgado el 10 de diciembre de 1880, que entró en vigencia en abril de 1881; el Código de Procedimiento Civil del 14 de mayo de 1897; el Código de Procedimiento Civil de 1904 (se incluye la tramitación del divorcio).El divorcio fue establecido en el Código Civil de 1904.

Luego el Código de Procedimiento Civil del 19 de diciembre de 1916; y el Código de Procedimiento Civil vigente, sancionado por el Congreso el 5 de diciembre de 1985. El 22 de enero de 1986 el Presidente lo promulga y se le da una vacatio legis hasta el 16 de septiembre de 1986, luego prorrogada hasta el 16 de marzo de 1987.

Evolución de la legislación procesal penal.

La Ley de 1838, llamada Ley sobre Procedimiento Judicial, derogó el Título XII del Código de Procedimiento Judicial de 1836 (Código de Aranda). Luego ésta fue derogada por la Ley de Procedimiento Criminal de 1842, la cual fue sustituida por la Ley del 1 de junio de 1850 y, ésta fue modificada por la Ley de Procedimiento Criminal del 4 de julio de 1860 que estableció un mal llamado recurso de amparo ante el superior para revocar la detención.

El 14 de mayo de 1897 se dicta un nuevo Código y toma como nombre el de Código de Enjuiciamiento Criminal.

El 30 de junio de 1915, entra en vigencia un nuevo Código, que tiene la particularidad de eliminar los juicios por jurados. Luego viene el Código del 13 de julio de 1926 al cual le hicieron reformas parciales en 1954, 1957, 1962 y, en diciembre de 1995 sobre la extradición.

Finalmente, el nuevo instrumento adjetivo penal es promulgado el 23 de enero de 1998. Este Código cuya vacatio legis se extendió al 1° de julio de 1999, marca un cambio de raíz para administrar la justicia penal. El sistema inquisitivo es sustituido por el sistema acusatorio dejando exclusivamente el ejercicio de la acción penal en el fiscal del Ministerio Público.

El 25 de agosto del año 2000, poco después de un año de vigencia, se hace una reforma parcial del C.O.P.P. La reforma prejuiciada por la falsa premisa de considerar al C.O.P.P. como causante de la progresiva criminalidad y el desbordamiento de la delincuencia.

El 14 de noviembre de 2001, el C.O.P.P. es nuevamente reformado. El 4 de octubre de 2006 fue reformado por tercera vez, y en fecha 4 de septiembre de 2009 fue reformado por cuarta vez.
Lo cierto es que en Venezuela está planteada otra reforma del C.O.P.P. incluso su eliminación.

No se debe distorsionar la realidad diciendo que los delincuentes no van presos por culpa del C.O.P.P. Cada vez que un peligroso delincuente tanga libertad es porque hay un policía cómplice, un fiscal negligente, un juez ignorante o un litigante pervertido.

En Venezuela hay una tendencia a modificar las leyes compulsivamente y se plantean reformas innecesarias en períodos breves; en lugar de reformas intempestivas, se debe utilizar una interpretación evolutiva para refrescar y actualizar la norma, cuyo significado no fue bein precisado por el legislador y adecuarlas a las necesidades jurídicas en el momento de la interpretación, unificando ese sentido progresivamente con la jurisprudencia.

Esquematización del Código de Procedimiento Civil.-

Titulo Preliminar, reúne las disposiciones fundamentales o principios formativos del proceso que informan toda la estructura del Código. Divide su contenido en cuatro libros.

El Libro Primero contiene las disposiciones que conforman la Teoría General del Proceso y se ordena en forma metódica en nueve Títulos. El Libro Segundo trata del Procedimiento Ordinario. El Libro Tercero está dedicado al Procedimiento Cautelar y el Libro Cuarto a los Procedimientos Especiales.



Esquematización del Código Orgánico Procesal Penal.-

Título Preliminar comprende los principios generales llamados a regular el ejercicio de la jurisdicción penal. Consta de Cinco Libros y un Libro Final.

El Libro Primero trata la parte general del procedimiento penal y todo lo relativo al régimen de la acción penal y la acción civil
El Libro Segundo se refiere al procedimiento ordinario
El Libro Tercero regula los procedimientos Especiales
El Libro Cuarto contiene los recursos
El Libro Quinto regula la ejecución de la sentencia
El Libro Final se refiere a la vigencia, régimen procesal transitorio, la organización de los tribunales, del Ministerio Público y de la defensa pública, para la actuación en el proceso.

 

# Referencias

* Couture, E. (1993). _Fundamentos del Derecho Procesal Civil_.
* Cuenca, H. (2002). _Teoría General del Proceso_.
* Puppio, V. (1990). _El Proceso Civil_.
* Romaniello, C. (1967). _Sistema de Derecho Procesal Civil_.
* Sevilla, H. (2010). _Lecciones de Derecho Procesal Civil_.


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