TEMA 10. Medios telemáticos en el proceso civil venezolano.
TEMA 10. Medios telemáticos en el proceso civil venezolano. Uso de medios telemáticos en el proceso civil: la citación a través de medios telemáticos, la publicación de la sentencia, la notificación vía correo electrónico. Uso de medios telemáticos en otras ramas del Derecho, en Venezuela.
El uso de medios telemáticos en el proceso civil venezolano se ha implementado gradualmente para garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia durante la pandemia de COVID-19
Aunque la normativa procesal tradicional es escrita y cuenta con formalismos preestablecidos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado resoluciones para permitir el uso de tecnologías de la información y comunicación (TIC) en ciertos casos. Específicamente, se han adoptado lineamientos para la celebración de audiencias telemáticas, la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, la práctica de citaciones y notificaciones electrónicas, y la emisión de copias por vía electrónica. Esto se fundamenta en los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal. Sin embargo, existen límites constitucionales al uso de la telemática, como el respeto a los derechos y deberes de las partes.
En general, el uso de medios telemáticos en el proceso civil venezolano es legal y necesario, como explicaremos màs adelantr, pero debe adaptarse a las capacidades y garantías del sistema judicial.
Las citaciones, notificaciones y la publicación de sentencias realizadas través de los medios telemáticos en el proceso civil venezolano , sea válidas
Una citación electrónica en el proceso civil venezolano es un mecanismo mediante el cual se notifica a una parte de un proceso judicial a través de medios telemáticos, como el correo electrónico. Esta forma de citación se ha implementado para agilizar y modernizar los procedimientos judiciales, permitiendo una comunicación más eficiente y rápida entre las partes y el tribunal. La citación electrónica se rige por normas específicas que regulan su procedimiento y validez, garantizando la transparencia y el acceso a la justicia en el sistema legal venezolano
En el proceso civil venezolano, una citación electrónica se realiza enviando la boleta de citación vía correo electrónico a la parte demandada a la dirección de correo electrónico proporcionada junto con el escrito libelar y el auto de admisión certificado por el Tribunal. Posteriormente, se debe constatar telefónicamente la recepción de la citación. Este método busca agilizar el proceso al evitar la necesidad de realizar una citación física adicional, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la normativa vigente
El uso de medios telemáticos en el proceso civil venezolano implica realizar citaciones, notificaciones y publicar sentencias de forma electrónica. Este enfoque busca agilizar los procedimientos legales.
Las notificaciones electrónicas son comunicaciones realizadas por Internet y correo electrónico, acelerando los procesos judiciales con eficacia y economía. La notificación electrónica es constitutiva, no solo informativa, y puede sustituir la notificación tradicional por cédula. Esto reduce los tiempos de entrega, permitiendo ampliar plazos
La validez de la notificación es esencial para el debido proceso y el derecho a la defensa en el sistema judicial venezolano.
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, para que las citaciones, notificaciones y publicación de sentencias realizadas a través de medios telemáticos en el proceso civil sean válidas, se deben cumplir los siguientes requisitos
Debe constar en el expediente que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para recibir las notificaciones por vía electrónica
Las notificaciones deben efectuarse a las direcciones de correo electrónico o medios telemáticos que expresamente hayan sido señalados por las partes
En caso de no indicarse los medios electrónicos, las notificaciones se practicarán conforme al artículo 5 de la Resolución 2021-0011 del TSJ y las leyes aplicables
El Secretario del tribunal debe dejar constancia en el expediente de haberse efectuado la notificación electrónica y de sus consecuencias
Las notificaciones electrónicas deben respetar el orden establecido en la ley, intentando primero la notificación personal y luego acudiendo a la notificación por medios electrónicos
La falta de indicación de los medios telemáticos por las partes dará lugar a que se practique la notificación conforme a las normas generales
En resumen, la validez de las notificaciones electrónicas requiere que las partes cuenten con los medios, que se utilicen los señalados por ellas, que se respete el orden legal y que el secretario deje constancia en autos. Su inobservancia puede acarrear la nulidad del acto.
cuáles son las normas generales que regulan la publicación de decisiones con firma digital en el proceso civil venezolano
Fuentes
Regulación legislativa en el uso de medios telemáticos en Venezuela (Extractos de, Ver sentencias y Resoluciones del TSJ al final de este documento)
La regulación de medios tecnológicos se encuentra prevista en un amplio abanico de normas tanto especificas a la materia, como disposiciones comunes de nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario mencionar entre las primeras al Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001), cuyo artículo 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo de la forma siguiente:
“(…) Objeto y Aplicabilidad del Decreto-Ley
Artículo 1
El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.Omissis
De igual modo el aludido Decreto Ley define en su artículo 2, el concepto de mensajes datos siendo éste “(…) Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”, así como también prevé en su artículo 4 la eficacia probatoria de los mensajes de datos y de su contenido, cuando señala lo siguiente:
“(…) Eficacia Probatoria
Artículo 4
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”.
La disposición antes transcrita otorga a los mensajes de datos similar eficacia probatoria que los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se efectuará de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, igualmente regula que la información contenida en el mensaje de datos que se encuentre reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias fotostáticas.
Por su parte, el artículo 6 del cuerpo normativo bajo análisis establece que el caso de aquellos actos o negocios jurídicos respecto de los cuales la Ley exija el cumplimiento de formalidades o solemnidades, éstas podrán realizarse a través de los mecanismos descritos por la norma, como es el caso del mensaje de datos.
Asimismo la Ley de Infogobierno determina la validez y obligatoriedad en el uso de la Tecnologìa de la Información y la Comunicación o medios telemàticos para los Poderes Públicos
la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Uso de la TIC en otras ramas del Derecho
En el Derecho Administrativo
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010), se nutre de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuando señala en su artículo 38 lo siguiente:
“(…) Artículo 38
Citaciones y notificaciones por medios electrónicos
El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.
Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes (…)” (Destacado de este fallo).
El artículo antes señalado establece la potestad otorgada a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, de poder practicar las citaciones y notificaciones necesarias y concernientes a los procedimientos que ante ellos se sustancian, utilizando medios electrónicos como el mensaje de datos, los cuales deberán efectuarse conforme las previsiones del referido Decreto Ley.
En el Derecho Penal
Llímites constitucionales a la audiencia telemática en el proceso penal venezolano
Los límites constitucionales a la audiencia telemática en el proceso penal venezolano se centran en garantizar el debido proceso y el acceso a la justicia, especialmente en cuanto a la voluntad del privado de libertad
Aunque la regulación penal adjetiva no prevé normas generales o específicas que impidan la audiencia penal telemática, existen ciertos límites que deben ser considerados. En primer lugar, es fundamental que los derechos y deberes previstos para desarrollar las audiencias puedan verificarse en formato telemático sin violentar los principios procedimentales de ley. Esto implica que la audiencia penal telemática debe ser compatible con los derechos y garantías establecidos en la Constitución venezolana. En segundo lugar, destaca la voluntad del privado de libertad, quien deberá ser presentado de forma real ante un órgano jurisdiccional cuando lo solicite. Esto significa que, en ciertos casos, la presencia física del detenido es necesaria para garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso.
En resumen, la audiencia penal telemática es constitucional en Venezuela, pero con ciertos límites que buscan proteger los derechos fundamentales de las partes involucradas y garantizar la integridad del proceso penal
Requisitos para realizar una audiencia telemática en el proceso penal venezolano
Para realizar una audiencia telemática en el proceso penal venezolano, se deben cumplir los siguientes requisitos:
La regulación penal adjetiva no prohíbe expresamente la audiencia telemática
Los derechos y deberes previstos para desarrollar las audiencias pueden verificarse en formato telemático sin violentar los principios procedimentales
Debe garantizarse el debido proceso y el ejercicio de los derechos de las partes
Cada tribunal debe llevar un registro único de las notificaciones y citaciones practicadas por vía electrónica
Las partes deben manifestar su voluntad de participar telemáticamente, proporcionando sus datos de identificación, número telefónico y correo electrónico
La solicitud debe hacerse dentro de los 6 días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia
El tribunal debe contar con la infraestructura tecnológica necesaria para la audiencia telemática, incluyendo equipos de videoconferencia, micrófonos, sistema de sonido y proyección de imagen
La audiencia telemática no impide a las partes y al público presentarse físicamente en la sala, salvo excepciones legales
Existe un límite constitucional: el privado de libertad debe ser presentado físicamente ante el tribunal cuando lo solicite, para garantizar su derecho a la defensa
En resumen, la audiencia telemática es legal en Venezuela, pero debe respetar las garantías del debido proceso y la voluntad del detenido de comparecer presencialmente en ciertos casos.
Resolución n.° 2020-0009 de la sala plena en el proceso penal venezolano
La Resolución N° 2020-0009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela autoriza el uso de medios telemáticos para notificaciones y audiencias en las fases de investigación e intermedia del proceso penal
Sus principales puntos son:
Se crea una sala especial de audiencias telemáticas en cada Circuito Judicial Penal, interconectada a nivel nacional, para evitar traslados y garantizar derechos
Se insta a los jueces a ejecutar notificaciones y citaciones a las partes por medios telemáticos disponibles, llevando un registro único de estas diligencias
Los asuntos nuevos deben contener datos de identidad, teléfono y correo electrónico de las partes para notificaciones
Las partes pueden manifestar por escrito su voluntad de ser notificadas por vías telemáticas en asuntos en curso
Se establece el deber de las partes de proporcionar datos de contacto al tribunal para garantizar la notificación
En resumen, esta resolución busca adaptar el proceso penal venezolano al uso de tecnologías de la información, garantizando el debido proceso y el acceso a la justicia durante la pandemia
Representa un avance en la implementación de la audiencia telemática en el sistema judicial penal del país.
Jurisprudencias y Resoluciones sobre el uso de la Tecnologìa de la información y comunicación en el proceso judicial Venezolano
La incorporación de medios y recursos tecnológicos para notificar a las partes en un juicio pendiente que lleva más de 20 años
Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Demanda de nulidad
Matria: Derecho administrativo
N° de Expediente: 1999-16742. Nº Sentencia: 0190
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 30 de junio de 2022
Caso: Las sociedades mercantiles TROPICALMAR TRANDING COMPANY C.A., y CANGREJOS AZULES DEL ZULIA C.A., interpusieron demanda por daños y perjuicios extracontractuales contra el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS (FIDAC),
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En ese contexto, tenemos que la regulación de tales medios tecnológicos se encuentra prevista en un amplio abanico de normas tanto especificas a la materia, como disposiciones comunes de nuestro ordenamiento jurídico, siendo necesario mencionar entre las primeras al Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.148 del 28 de febrero de 2001), cuyo artículo 1 establece el objeto y el ámbito de aplicación de ese cuerpo normativo de la forma siguiente:
“(…) Objeto y Aplicabilidad del Decreto-Ley
Artículo 1
El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.
La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos (…)”. (Destacado de este fallo.
La disposición antes transcrita establece que el objeto de dicho Decreto Ley, es el de otorgar y reconocer el valor jurídico, entre otros, del mensaje de datos y de toda información que resulte palmaria en formato electrónico, con independencia de su soporte material y que sea atribuible a personas naturales o jurídicas, de igual modo vislumbra la aplicabilidad de la norma a los mensajes electrónicos independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan a futuro, dada la progresividad con la que el Legislador inculcó tales disposiciones. De allí que la norma en comento constituye el punto de partida para el reconocimiento del valor jurídico de los mensajes de datos y prueba de la transmisión del contenido del mismo, el cual se verifica entre dos personas ya sean naturales o jurídicas.
De igual modo el aludido Decreto Ley define en su artículo 2, el concepto de mensajes datos siendo éste “(…) Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)”, así como también prevé en su artículo 4 la eficacia probatoria de los mensajes de datos y de su contenido, cuando señala lo siguiente:
“(…) Eficacia Probatoria
Artículo 4
Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas (…)”. (Destacado de la Sala).
La disposición antes transcrita otorga a los mensajes de datos similar eficacia probatoria que los documentos escritos y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se efectuará de acuerdo a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, igualmente regula que la información contenida en el mensaje de datos que se encuentre reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria que la ley atribuye a las copias fotostáticas.
Por su parte, el artículo 6 del cuerpo normativo bajo análisis establece que el caso de aquellos actos o negocios jurídicos respecto de los cuales la Ley exija el cumplimiento de formalidades o solemnidades, éstas podrán realizarse a través de los mecanismos descritos por la norma, como es el caso del mensaje de datos.
En ese mismo orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010), se nutre de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas cuando señala en su artículo 38 lo siguiente:
“(…) Artículo 38
Citaciones y notificaciones por medios electrónicos
El tribunal podrá practicar las citaciones y notificaciones por medios electrónicos.
Las certificaciones de las citaciones y notificaciones se harán de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad. El Secretario o Secretaria dejará constancia en el expediente de las citaciones y notificaciones realizadas, cumplido lo cual comenzarán a contarse los lapsos correspondientes (…)” (Destacado de este fallo).
El artículo antes señalado establece la potestad otorgada a los órganos pertenecientes a la jurisdicción contencioso administrativa, de poder practicar las citaciones y notificaciones necesarias y concernientes a los procedimientos que ante ellos se sustancian, utilizando medios electrónicos como el mensaje de datos, los cuales deberán efectuarse conforme las previsiones del referido Decreto Ley.
En esa misma línea de argumentos, debe destacarse que la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, dictó los Lineamientos para la Suscripción y Publicación de Decisiones con Firma Digital, Práctica de Citaciones Notificaciones Electrónicas y la Emisión de Copias Simples o Certificadas por Vía Electrónica respecto de los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa, en tal sentido, conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al artículo 3 de la referida resolución, la Sala podrá “(…) suscribir y publicar decisiones, practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, una vez conste en las actas del expediente, que las partes cuentan con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal (…)”. (Destacado de esta decisión).
El acto antes señalado, viene a constituirse como una parte del andamiaje normativo concerniente a la utilización de medios tecnológicos para la realización de actos de procedimentales en los juicios, que han guardado siempre una serie de requisitos a los fines de su validez y que en vista de las circunstancias actuales (pandemia del COVID 19), así como también de la voluntad del Legislador y de todos los órganos de la administración pública, se busca imprimirle una mayor agilidad a los procesos atendiendo a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317680-00190-30622-2022-1999-16742.HTML
Utilización de la red de mensajería instantánea WhatsApp en la notificación ocurrida dentro del proceso civil
agosto 12, 2022
Sala: Casación Civil.
Tipo de Recurso: Casación. Materia: Civil. – Procesal.
Nº Exp: 2021-000213 Nº Sent: 0386
Ponente: Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
Fecha: 12 de agosto de 2022.
Caso: Recurso de Casación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conociendo en apelación un caso original de resolución de contrato de opción de compra-ventea de un bien inmueble para uso residencial iniciado por los promitentes vendedores.
Ciudadanos César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano (promitentes vendedores y demandantes originales) VsCiudadana Arianne Jeannet Rodríguez Almado (promitente compradora, demandada original y recurrente en casación).
Decisión:
La Sala declaró:
CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en fecha 5 de noviembre de de 2020. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se fije lapso para la contestación a la demanda. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No hay lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Extracto: “…La norma citada consagra el Principio de Citación Única ya tradicional en el proceso venezolano y que presentó en su época un adelanto frente a los sistemas que establecían la obligatoriedad de traslados y notificaciones de los actos procesales, sucedidos después de la citación para la contestación de la demanda, y que ciertamente garantizaban la continuidad del proceso y su desarrollo.
Este principio, según el cual las partes están a derecho dentro del juicio, no es otro que el contenido en el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil de 1916, incorporado al ordenamiento procesal en el Código de 1873, que vino a obviar todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que con anterioridad habían de realizarse en el curso del proceso, propiciando así la celeridad y la buena marcha del procedimiento.
Así, el artículo 26 in comento es igual en su concepción al artículo 134 del Código derogado tomando vigencia los principios que se hubieren consagrado anteriormente, siendo la esencia del procedimiento civil venezolano la continuidad ininterrumpida de los juicios.
En sentencia de vieja data dictada por esta Sala de Casación Civil en fecha 24 de enero de 1990, (caso: Eurotour S.A.) estableció que: “…Es de la esencia del procedimiento civil venezolano la continuidad ininterrumpida de los juicios; practicada la citación para el acto de la contestación de la demanda, no es, necesario practicarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, ni la que se ordene efectuar suspenderá el procedimiento, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley…”.
El artículo 26 supra señalado establece el principio de la citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda no siendo necesario practicar nueva citación, para ningún otro nuevo acto del juicio. No obstante, este artículo establece una excepción a la regla antes mencionada, que consiste en que únicamente deberá practicarse una nueva citación cuando lo establezca expresamente la ley, por ejemplo: i) cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa, o ii) la notificación obligatoria cuando la causa se encuentra paralizada.
En efecto, los únicos casos donde el juez debe practicar una nueva citación o notificación para la realización de actos dentro del proceso son los expresamente establecidos por la ley, concretamente cuando se origina la ruptura del principio general, según el cual, las partes están a derecho debido a la paralización de la causa.
En relación al Principio de que las partes están a derecho, Vicente J. Puppio (p.175), expresa lo siguiente:
“…Este principio se plasma en el hecho de que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, ya no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto jurídico a menos que se establezca una norma especial.
(…Omissis…)
…y las ramificaciones del derecho a la defensa, concretada en la necesidad de evitar dudas sobre la oportunidad del acto procesal, inclinaron al legislador hacia la proliferación de notificaciones. Consecuente con el derecho a la defensa quiso garantizar el conocimiento del acto procesal. Como señala Morello, para que la audiencia sea suficiente y adecuada, el juez debe precisar si el oponente ha estado realmente informado para excepcionarse o defenderse; si no hay actuaciones sorpresivas, y si frente a las deficiencias técnicas ha preservado la tutela efectiva…”.
De lo expuesto se desprende que cuando las partes tienen conocimiento del proceso que se ha instaurado en su contra para excepcionarse o defenderse, no requiere la necesidad de nueva citación, ni notificación para evitar la proliferación de notificaciones, a menos que se establezca una norma especial, esto en razón del Principio de las Partes están a Derecho.
Así, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso.
Ahora bien, esta estadía a derecho no es infinita ni por tiempo determinado, porque puede verse afectada por ciertas circunstancias que ocasionan la paralización de la causa, siendo una de ellas el pronunciamiento fuera del lapso de la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en acción de amparo constitucional N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, (caso: José González) estableció:
“…La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que resulta incluso violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede el Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio…”.
Así, en relación con lo expuesto, la estadía a derecho de las partes como un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, tiene por consecuencia que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarse copias de las actuaciones para que la conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes.
Lo anterior, establecido por la Sala Constitucional en acción de amparo N° 431, de fecha 19 de mayo de 2000, (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.); reiterada entre otras en sentencias de la Sala Constitucional N° 2314, de fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Virginia Margarita Mendoza); y en sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil N° 10, de fecha 9 de febrero de 2010, (caso: Basilios Zissi) en las cuales se declaró:
“…Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respecto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio. La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa (…) La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada…”.
Asimismo, en relación a la notificación como medio que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa, en sentencia de vieja data RH-N°61 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció que:
“…entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio, e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contra parte…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte, la Ley Infogobierno vigente, publicada en Gaceta Oficial N° 40.274, de fecha 17 de octubre de 2013, establece en su artículo 1 “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público para mejorar la gestión pública y con ello impulsar la transparencia del sector público”.
Asimismo, contempla en su artículo 2, que “están sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley todos los órgano y entes que ejercen el Poder Público Nacional” pues, esta Ley tiene como finalidad entre otros aspectos el “facilitar el establecimiento de relaciones entre el Poder Público y las personas a través de las tecnologías de información” ya que la misma contempla en su artículo 4° que “son de interés público y estratégico las tecnologías de información como instrumento para garantizar la efectividad, trasparencia, eficacia de la gestión pública, profundizar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos”.
Así, en su artículo 5, establece “la actuación electrónica” como “capaz de producir efectos jurídicos”, al igual que el documento electrónico que “contiene un dato, diseños o información acerca de un hecho o acto, capaz de causar efectos jurídicos”.
Contempla esta Ley la obligatoriedad del uso de las tecnologías de información, en tal sentido en su artículo 6 establece que “el Poder Público, en el ejercicio de sus competencias, debe utilizar las tecnologías de información en su gestión interna, en las relaciones que mantengan entre los órganos y entes del Estado que lo conforman, en sus relaciones con las personas y con el Poder Popular”.
Para garantizar el Principio de Igualdad instituye en su artículo 7, el recibir “notificaciones por medios electrónicos en los términos y condiciones establecidos en la Ley que rige la materia de mensajes de datos y las normas especiales que la regulan, acceder a la información pública a través de medios electrónicos, con igual grado de confiabilidad y seguridad que la proporcionada por los medios tradicionales, acceder electrónicamente a los expedientes que se tramiten en el estado en que éstos se encuentren, así como conocer y presentar los documentos electrónicos emanados de los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, haciendo uso de las tecnologías de información”.
También, contempla el “utilizar y presentar ante el Poder Público y demás personas naturales y jurídicas, los documentos electrónicos emitidos por éste, en las mismas condiciones que los producidos por cualquier otro medio” así, como “obtener copias de los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos en los cuales se tenga la condición de interesado o interesada”.
Dado el Principio de Transparencia estipulado en esta ley en su artículo 13, define “el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular garantiza el acceso de la información pública a las personas, facilitando al máximo la publicidad de sus actuaciones como requisito esencial del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia”.
Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora
bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro
del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la
notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe
realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la
notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las
formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del
proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá
hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos,
informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de
la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos.
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se declara con lugar el recurso extraordinario de casación y se ordena la reposición de la causa de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa e intereses de la parte demandada en este juicio, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, al estado de que se realice la contestación de la demanda. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: En lo que se observa como un controvertido caso de resolución de contrato de opción de compra-venta de un bien inmueble para uso residencial, en el que los promitentes vendedores demandaron a la promitente compradora por no haberse concretado la operación definitiva dentro del lapso previsto; solicitando la resolución de dicho contrato; la demandada accionó de manera extemporánea alegando no haber sido debida, ni oportunamente, notificada.
Tal alegato obedece a que las citaciones fueron practicadas en la dirección señalada por los demandantes, quienes, al parecer sabían que su contraparte no residía en la misma sino en la del inmueble relacionado con la disputa. Por ello, en buena medida la responsabilidad se le señaló a la defensora de oficio (ad litem) designada por el tribunal, por no haber sido lo suficientemente diligente en el ejercicio de su cargo al no procurar la ubicación de su defendida.
Al respecto, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, casando la sentencia de segunda instancia denunciada y reponiendo la causa al estado en que se fije lapso para la contestación a la demanda, con lo cual favoreció no solo la pretensión de dicha parte sino, lo más importante, su derecho a la legítima defensa.
Adicionalmente -y este es el aspecto de esta decisión que la ha hecho resaltante- la Sala dictaminó los medios a ser usados para practicarse las notificaciones, contempladas en el artículo 233 del CPC y que es una excepción al llamado principio de “citación única”. Ello implica que las notificaciones de causas nuevas y causas en curso, además de consignarse la dirección de correo electrónico, deberá suministrarse al menos un número telefónico que disponga de la plataforma WhatsApp, aclarando que la citación y la intimación deben seguirse efectuando conforme a la ley. Esta disposición, desde luego, fue extendida al caso concreto objeto de la sentencia.
Recordemos que recientemente, mediante sentencia n.° RC.000212 del 12/07/2022, la Sala Civil se pronunció sobre el valor probatorio de los mensajes intercambiados en WhatsApp, con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Ley Sobre Intercambio de Datos y Firmas Electrónicas.
Así las cosas, el darle cabida a herramientas de mensajería instantánea podría contribuir a mejorar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de aquellos que acuden a dirimir sus conflictos ante los tribunales con competencia civil.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/319137-000386-12822-2022-21-213.HTML
Regulan audiencias con presencia telemática a través de videoconferencias
Regulan audiencias con presencia telemática a través de videoconferencias
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sala Plena, dictó la Resolución N° 2021-0012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42201 del 30 de agosto de 2021, a través de la cual regula las audiencias constitucionales y actos orales de informes en la Sala Electoral, con presencia telemática a través de videoconferencias. En tal sentido, la Sala Electoral podrá fijar audiencias de una o ambas partes y sus apoderados o apoderadas, tanto en las acciones de amparo constitucional como en los actos de informes orales del recurso contencioso electoral, de acuerdo a las herramientas tecnológicas existentes y adecuadas para realizarla.
Tribunal Supremo de Justicia. Resolución N° 2021-0012 del 09-06-2021. G.O. 42201 del 30-08-202
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