TEMA 7. La Competencia

TEMA 7. La Competencia. Diferencias con Jurisdicción. . Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre materia, territorio y cuantía. Conflictos de competencia y regulación de la competencia. Factores que modifican la competencia: Litispendencia – Continencia – Conexión – Accesoriedad – Competencia Subjetiva – Inhibición – Recusación. 

 

 

Arístides Rangel Romberg define la competencia como la facultad que tiene un órgano jurisdiccional para conocer y decidir un caso específico. La diferencia entre competencia y jurisdicción radica en que la jurisdicción se refiere a la autoridad legal de un tribunal para considerar y decidir un caso, mientras que la competencia se relaciona con la capacidad específica de un órgano jurisdiccional para abordar un caso en particular, ya sea por territorio, materia o cuantía.

Humberto Bello Tabares define la competencia en el derecho como el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza del derecho que se reclama. La competencia se refiere a la determinación del tribunal que debe conocer, tramitar o decidir una controversia judicial, y no sólo debe estar presente el elemento material, sino también la naturaleza de la cuestión2. La competencia puede ser por la materia, la cuantía o la jurisdicción voluntaria, y depende del derecho que se reclame se va a determinar la naturaleza de la cuestión y por ende el tribunal competente. En resumen, la competencia en el derecho es el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza del derecho que se reclama, y se determina por la materia, la cuantía o la jurisdicción voluntaria.

La competencia en el contexto del Derecho Procesal Civil se refiere a la capacidad legal y funcional que tiene un tribunal para conocer y resolver un determinado asunto o caso. Esta capacidad se determina por factores como la materia, la cuantía, el territorio y la jerarquía del tribunal. En otras palabras, la competencia define qué tribunal es el adecuado para tramitar y decidir un proceso judicial específico.

 

Conflicto de competencia

Según Humberto Bello Tabares, un conflicto de competencia en el derecho se refiere a un desacuerdo o controversia entre dos o más órganos jurisdiccionales sobre quién tiene la autoridad legal para conocer y decidir un caso específico. Este conflicto puede surgir cuando dos tribunales diferentes afirman tener jurisdicción sobre el mismo asunto o cuando una parte en un caso impugna la competencia de un tribunal y argumenta que otro tribunal debería ser el encargado de decidir el caso. En estas situaciones, el conflicto de competencia debe ser resuelto por un órgano superior que determine cuál de los tribunales es competente para conocer y decidir el caso.

Según Humberto Bello Tabares, los factores determinantes para establecer la competencia en un conflicto son el tiempo, el momento del conflicto de competencia y otros factores adicionales que influyen en la resolución de la disputa jurisdiccional. Estos elementos son esenciales para definir cuál órgano jurisdiccional es competente para conocer y decidir un caso específico en medio de un conflicto de competencia.

Regulación de la competencia

Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

          Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

         Artículo 71 : La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

         Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, de que un tribunal se abstenga de conocer de un asunto por estimarse incompetente, y lo remita a otro que a su vez se declara incompetente, la decisión corresponderá, en principio, al tribunal superior común a ambos; pero, si no hubiese un tal tribunal superior, se planteará el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia).

         Ahora bien, el artículo 70 omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos.

 Tampoco lo precisa el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. Según el único aparte de dicho artículo, las atribuciones no conferidas expresamente a alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se cuenta la preceptuada por el cardinal citado, “serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley”.

         Tal previsión se encuentra en el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo tenor es el siguiente:

  Artículo 5.

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

 (…)

 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

          Ahora bien, en sentencia núm. 24, del 26 de octubre de 2004, caso: Domingo Manjarrez, ratificada en la decisión núm. 1, del 17 de enero de 2006, caso: José Miguel Zambrano, esta Sala Plena se atribuyó la competencia, a nivel del Tribunal Supremo de Justicia, para dilucidar los conflictos de competencia que se presentaren entre tribunales de instancia pertenecientes a distintas jurisdicciones.

         En la primera decisión mencionada la Sala hizo las siguientes consideraciones: 

         Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia

 

Factores que modifican la competencia

La competencia en el Derecho Procesal Civil venezolano es un concepto fundamental que determina qué tribunal es el adecuado para conocer un caso específico. Se basa en factores como la materia, cuantía y territorio.

1. Materia: La competencia por materia se determina según la naturaleza del asunto, como civil, mercantil o laboral[3].

2. Cuantía: La cuantía del litigio también es crucial, ya que los juzgados de municipio suelen conocer causas de menor cuantía.

3. Territorio: La competencia territorial se refiere al lugar donde se encuentra el tribunal competente para el caso[5].

Continencia, Conexión y Accesoriedad: Estos conceptos permiten la acumulación de causas relacionadas para su resolución conjunta, evitando decisiones contradictorias.

Sección III. De las modificaciones de la competencia por razón de conexión y continencia

Artículo 48°

En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.

Artículo 49°

La demanda contra varias personas a quienes por domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.

Artículo 50°

Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se le haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola.

Artículo 51°Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

La citación determinará la prevención.

En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52°

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

 

Jurisprudencia

La jurisprudencia venezolana ha establecido que la competencia debe determinarse al inicio del proceso y no puede modificarse por convenio de las partes, salvo excepciones legales[5]. Además, la falta de jurisdicción puede declararse de oficio en cualquier instancia del proceso[

Humberto Bello Tabares, en su obra "Tratado de Derecho Probatorio", menciona varios factores que modifican la competencia en el ámbito probatorio. Estos factores incluyen litis pendencia, continencia, conexión y accesoriedad.

 La litis pendencia se refiere a la existencia de un litigio pendiente entre las mismas partes y sobre la misma materia.

 La continencia se produce cuando un caso se encuentra pendiente en un tribunal y se presenta una nueva demanda relacionada en otro tribunal.

 La conexión se produce cuando dos o más casos están conectados de tal manera que su decisión debe ser simultánea.

 La accesoriedad se produce cuando la existencia o eficacia de un derecho o acción está subordinada a la existencia o eficacia de otro derecho o acción. Bello Tabares destaca la importancia de estos factores en el análisis de la competencia en el derecho probatorio, y su obra proporciona una visión integral y detallada de estos conceptos.

La litispendencia se refiere a la existencia de un litigio pendiente entre las mismas partes y sobre la misma materia, lo que implica que durante su transcurso, la realidad a la que se refiere permanece inmóvil, fija, desde su inicio hasta su término. Este concepto busca preservar la situación inicial del litigio, evitando que se alteren los elementos que determinaron la competencia. En resumen, la litispendencia afecta la competencia al congelar el estado de las cosas frente al juez, insensibilizando el proceso a los cambios externos que puedan influir en la competencia

La competencia por conexidad se refiere a la situación en que un órgano jurisdiccional atrae, para su conocimiento y resolución, diversos asuntos litigiosos que, en principio, podrían asignarse a diversos despachos, en virtud de la identidad o coincidencia de algunos de los elementos esenciales de esos asuntos. La conexidad es un supuesto de desplazamiento de la competencia, lo que permite que un proceso, que conforme a las reglas de competencia objetiva y territorial correspondiera a otro órgano jurisdiccional, sea en realidad conocido y resuelto por el órgano jurisdiccional que ha detectado la conexidad.

 

La competencia objetiva, inhibición y recusación

La competencia objetiva, inhibición y recusación en el contexto del derecho en el documento "Revista de Derecho N° 14"1. Según Bello Tabares, la competencia objetiva se refiere a los elementos que determinan la jurisdicción de un tribunal o autoridad en un caso específico.

Por otro lado, la inhibición y la recusación están relacionadas con la competencia subjetiva, es decir, la capacidad de las partes involucradas para participar en el proceso judicial1. La inhibición se produce cuando un juez se abstiene de conocer un asunto por conflicto de intereses o por alguna causa legal1. La recusación, por su parte, es el mecanismo a través del cual una parte demanda la remoción de un juez por considerar que existe alguna causa de impedimento para conocer el caso1.

la competencia objetiva se refiere a los elementos que determinan la jurisdicción de un tribunal o autoridad en un caso específico.

La competencia objetiva se aplica en el sistema judicial venezolano al determinar la jurisdicción de un tribunal o autoridad en un caso específico, según lo establecido por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. En el contexto del derecho, la competencia objetiva se refiere a los elementos que definen la competencia de un tribunal o autoridad en un caso particular. En el sistema judicial venezolano, la competencia objetiva se aplica en función de diversos factores, como la materia del caso, el territorio y el monto de la demanda, entre otros15. La competencia objetiva es un concepto clave en el derecho procesal venezolano y se aplica en diversas áreas, como el arbitraje y el derecho laboral

 Cómo se define la competencia funcional en el sistema judicial

La competencia funcional en el sistema judicial se define como la capacidad de un órgano jurisdiccional para conocer y decidir sobre determinadas fases o etapas del proceso, como incidentes, recursos y ejecuciones de sentencias. Esta competencia determina qué tribunal es el adecuado para resolver cada una de estas cuestiones, asegurando que los recursos y las incidencias sean tramitados por el órgano jurisdiccional más apropiado dentro de la estructura jerárquica del sistema judicial[2. Por ejemplo, los recursos de apelación suelen ser conocidos por tribunales superiores a aquellos que dictaron la resolución original.

 

¿Cuál es la diferencia entre competencia objetiva y competencia subjetiva

 

La competencia objetiva y la competencia subjetiva son dos aspectos fundamentales en el derecho procesal que determinan quién puede conocer un asunto judicial:

 

1. Competencia Objetiva

 Se refiere a los criterios que determinan qué tribunal es competente para conocer un caso, basándose en factores como la materia, cuantía y territorio.

 Establece qué tribunal tiene jurisdicción sobre un asunto específico, excluyendo a otros tribunales del mismo grado.

 

2. Competencia Subjetiva:

         Se centra en las condiciones personales del juez o tribunal que debe conocer el caso, asegurando su imparcialidad y capacidad para resolverlo sin conflictos de interés.

 Implica que el juez no debe estar incurso en causales de inhibición o recusación que puedan afectar su imparcialidad.

Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sobre materia, territorio y cuantía.

 

Resolución del Tribunal Supremo de Justicia en materia de competencia por la cuantía

Caracas, 24 de mayo de 2023

213° y 164°

RESOLUCIÓN N° 2023-0001

 El Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022.

 CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 prevé el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

 Que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reformada, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022, en el contenido del artículo 86 prevé que el Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.

 CONSIDERANDO

Que se hace necesario ajustar la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, así como los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas de la República, con el objeto de equilibrar la actividad jurisdiccional de los Tribunales de Municipio y los de Primera Instancia.

 CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que la Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas.

CONSIDERANDO

 Que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal.

CONSIDERANDO

 Que conforme a la necesidad de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia; resulta imperioso la evaluación de las cuantías que conocerán los Juzgados en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, lo cual coadyuvará en una eficiente administración de justicia, y al mejor acceso a la función jurisdiccional, visto el importante crecimiento económico de la nación.

 CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.

 RESUELVE

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

 a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

 b)  Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

 A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

 Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .

 Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.

 Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

 Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación.

Artículo 6.- Se ordena la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, sin que tal publicación condicione su vigencia.

Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.

Comuníquese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 24 días del mes de mayo del año 2023. Años 213° de la Independencia y  164° de la Federación.

VER Art 267 de la Constitución

Ley Organica del Poder Judicial Ver Arts 12, 67 LOPJ

Código de Procedimiento Civil

VER CPC Arts    859 (Juicio oral 1500 unidaddivisa de mayor valor BCV) 

Ver CPC Art 881 procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela;

Ver CPC Art 882

Ver Sentencia Nro. 1586 del 12 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional

 

Organigrama de los tribunales en Venezuela

 

El Poder Judicial, en la nueva Constitución aparece altamente fortalecido, y sobre todo, su representante, quien es el Tribunal Supremo de Justicia, ahora con atribuciones no sólo jurisdiccionales (es decir, como juez), sino también de gobierno, dirección, administración, inspección y vigilancia de los tribunales (artículo 267) y además con autonomía funcional, administrativa y financiera (artículo 254).

En el ámbito jurisdiccional, según el artículo 262 de la Constitución, el TSJ tiene siete salas distintas: Sala Constitucional (con 7 magistrados), Político Administrativa (con 5), Electoral (con 5), de Casación Civil (con 5), de Casación Penal (con 5), de Casación Social (con 5), y la Sala Plena, que se constituye cuando se reúnen los magistrados de todas las salas mencionadas anteriormente (es decir, 32 magistrados).

Además del TSJ, existen en el país otros tres tipos de tribunales: Municipales, de primera instancia y superiores. Los tribunales municipales pueden ser los primeros en conocer un caso por montos bajos o por ser los ejecutores de medidas cautelares o ejecutivas dictadas por otros tribunales en las distintas ramas del derecho.

Los tribunales de primera instancia son, como su nombre lo sugiere, los primeros en conocer de un caso o El caso de los tribunales de primera instancia penales es peculiar porque están subdivididos en tres tipos: control, juicio y ejecución. También los laborales son peculiares porque se dividen en: sustanciación, mediación y ejecución (que son un tipo) y los de juicio.

Los tribunales o cortes superiores o de apelación generalmente constituyen la segunda instancia del Poder Judicial, y son los encargados de conocer de las apelaciones en contra de las sentencias de primera instancia.

Los tribunales además se organizan por materia: penal (que se divide en adultos, adolescentes y terrorismo), civil-mercantil y tránsito; niñas, niños y adolescentes; laboral; contencioso agraria; contencioso administrativo y contencioso tributario).

Finalmente, vale la pena mencionar a los tribunales militares (llamados Cortes Marciales) que tienen competencia exclusiva para conocer los casos de los miembros de las Fuerzas Armadas.

 

 



 

 

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