TEMA 8. Las Partes,
TEMA 8. Las Partes, concepto de parte procesal. Capacidad de Goce y Ejercicio, Legitimatio Ad Causam y Legitimatio Ad Processum. La intervención de Terceros. Representación Procesal. Asistencia. Poder para obrar en el proceso judicial. Otorgamiento y sustitución de poder. Deberes y obligaciones de las partes y sus apoderados. Cesación de la representación procesal. La responsabilidad civil y penal.
LAS PARTES
Las partes son el sujeto que genera la actividad del proceso ya que sobre ellos recae el derecho de iniciarlo y determinar su objeto, mientras que el juez es simplemente pasivo pues sólo dirige el debate y decide la controversia.
las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 136°Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
LEGITIMACION DE LAS PARTES
La legitimación la va a ostentar el titular de la relación jurídica sustantiva controvertida en el proceso, es decir, aquel que se afirme titular de un derecho, en cuyo caso estamos frente al sujeto activo de esa relación procesal. Esa titularidad nos permite identificar quién puede ejercer la acción y en contra de quien es posible intentarla.
Esta cualidad necesaria de las partes se puede formular como: a) la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacer valer en juicio sus derechos (legitimación activa) y b) la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, esta tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
La falta de legitimación se puede oponer como una defensa de fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil junto con la contestación de la demanda, alegando en este caso, falta de cualidad e interés, tanto en el actor, como en el demandado, a cuyos efectos, la doctrina ha distinguido entre falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva.
la legitimación, la cual es inherente a la titularidad del derecho, o sea a la cualidad o interés en demandar y ser demandado, la cual, a se vez, se podrá determinar a través del pronunciamiento judicial o sentencia; con la legitimidad, la cual se refiere a la capacidad de las partes para intervenir en el proceso. La ilegitimidad de la persona del actor o de su representante legal o de su apoderado, según sea el caso, deberá oponerse conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º, 3º y 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como cuestión previa.
CAPACIDAD PROCESAL
la capacidad procesal es la capacidad para comparecer en juicio, para realizar actos procesales con efectos jurídicos en nombre propio o por cuenta de otro,
En Venezuela las normas que regulan la capacidad se encuentran en los Artículos 16, 18 y 19 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 136 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.
las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos pueden plenamente obrar en juicio por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley, estas limitaciones pueden ser de varios tipos: en razón de la edad, el entredicho y el inhabilitado. En Venezuela se tiene total capacidad procesal y capacidad de obrar al cumplir los 18 años de edad, a excepción del menor emancipado, y a no ser que por algún defecto intelectual amerite interdicción o inhabilitación o exista alguna otra causa que limite su capacidad, en todo caso el legislador presume una plena capacidad con el cumplimiento de la mayoría de edad, según lo dispuesto en el artículo 18 del Código Civil de Venezuela.
las personas jurídicas, éstas pueden intervenir en el proceso, ya sea como accionantes o como demandados, por medio de su representante legal según la ley, sus estatutos o sus contratos, tal como lo establece el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.
El Artículo 139 del Código de Procedimiento Civil establece que Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán representadas en el proceso por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
La Asistencia Procesal: Viene dada por el hecho de que una persona puede tener capacidad para ser parte al igual que capacidad procesal pero no puede gestionar por sí misma ciertos actos del proceso sin el asesoramiento de un profesional de derecho, ya que carece de los conocimientos necesarios para direccionar su manejo en la maquinaria judicial, por tanto es necesario que las partes sean asesoradas, asistidas o representadas por un Abogado en ejercicio.
n caso de pluralidad de legitimados a obrar por un derecho que por su naturaleza, no puede ser ejercido sino por una sola vez, y por ello, cuando se hace valer por uno de los legitimados.
Capacidad Sobrevenida: La capacidad sobrevenida la regula la Ley Procesal en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que los actos realizados por el incapaz antes de adquirir la capacidad durante el proceso, son válidos y el mismo continuará su curso con la misma persona, a menos que el incapaz tenga que hacer algunas reclamaciones a su representante anterior.
Artículo 142. Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicios de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
En tal sentido, todos los actos realizados antes de la adquisición de la capacidad son validos sin perjuicio de que el su legítimo titular pueda reclamarle a su representante.
Curador Judicial: Esta figura es una previsión que trae el código de procedimiento civil para el caso de falta de la persona a la cual corresponde la representación, o cuando ésta tenga interés opuesto al que deba hacer valer en el proceso, y existan motivos de urgencia, en este caso el juez puede nombrar al incapaz un curador especial que lo represente en el proceso judicial. Tal figura la encontramos en el artículo 143 del C.P.C.
Artículo 143. A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.
señala que el curador Judicial es aquella persona designada por el Juez para comparecer en un proceso en lugar de la parte o de su representante legal por no tener éstos capacidad procesal o no poder hacerla efectiva.
Muerte del litigante: Deberá constar en autos la muerte del litigante, es decir de una de las partes del proceso judicial para que se suspenda la causa mientras sean citados sus herederos. Tal suspensión de la causa no debe exceder de seis meses, pues caería en el perecimiento de la misma. Esta norma nos lo estable el artículo 144 del C.P.C.
Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
En caso de muerte, la sucesión puede ser a título universal si los herederos reciben sus derechos y acciones patrimoniales del causante, con exclusión de las personales como es el caso del divorcio; y a título particular si el causante deja sus derechos en un juicio a una persona llamada legatario. Se suspende la causa hasta la citación del sucesor a título particular, desde que se haga constar la muerte en el expediente.
Citación de los herederos desconocidos: El Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el caso de que a la muerte del litigante exista la posibilidad de que hayan sucesores desconocidos, de lo cual, conforme a la expresión del Legislador, debe comprobarse, es decir, que no basta la simple presunción de que existan tales sucesores desconocidos, sino que esta circunstancia debe de ser comprobada. En este caso se procederá a efectuar la citación de los sucesores desconocidos mediante la publicación de un edicto conforme a lo previsto en dicha norma.
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
CAPACIDAD, GOCE Y EJERCICIO, CONCEPTOS
La capacidad jurídica es la aptitud de una persona de tener derechos y obligaciones, así como la de ejercerlos.
La capacidad de goce es la aptitud del sujeto de derecho para ser titular de derechos y deberes. Tiene como presupuesto a la existencia del sujeto. La capacidad de ejercicio —o de obrar o de actuar— es la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos.
¿QUÉ ES LA CAPACIDAD DE GOCE?
Es la aptitud que posé una persona física para ser titular de derechos y obligaciones que adquiere desde antes de ser concebido.
Es decir, una persona no concebida aún, como un embrión humano, tiene derechos de acuerdo a la legislación mexicana y tratados internacionales que hemos firmado. A eso se le llama capacidad de goce, siendo una aptitud –ser persona- para poder ser titular de derechos y obligaciones antes de ser concebida y una vez concebida.
La manera en que podemos entender más fácilmente la capacidad de goce, se refiere a que el ser humano, con independencia de si cuenta o no con alguna discapacidad mental, puede ser titular de derechos y obligaciones… así es… por el simple hecho de ser un humano.
En el caso de las personas morales, ellas cuentan con capacidad de goce y ejercicio al momento de su nacimiento.
¿QUÉ ES LA CAPACIDAD DE EJERCICIO?
Es la aptitud de una persona física o moral para poder contraer derechos y obligaciones, así como también ejercitar sus derechos compareciendo en un juicio por propio derecho.
En ese sentido la capacidad de ejercicio es la “capacidad de ejercer” directamente sus derechos, por lo que puede celebrar en nombre propio o en representación de alguien más: actos jurídicos, contraer obligaciones y ejercer acciones legales en Tribunales.
¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE CAPACIDAD DE GOCE Y CAPACIDAD DE EJERCICIO?
Mientras que en la capacidad de goce señala que cuando eres concebido o ya has nacido eres titular de derechos y obligaciones, la capacidad de ejercicio vendría siendo tu facultad para poder crear, modificar o extinguir los derechos y obligaciones de los que eres titular por el simple hecho de ser una persona. cuando una persona es un incapacitado, cuenta con capacidad de goce pero no de ejercicio.
En estos casos, será el tutor o representante legal de la persona física o moral quien podrá ejercer la capacidad de ejercicio en nombre y representación del incapacitado.
Pero no se preocupen, no sólo las personas físicas son incapaces, pues las personas morales son incapaces de ejercer su capacidad de ejercicio por sí mismas, dado que no son físicas, para estos casos, si bien es cierto que tienen la capacidad de goce por ser titulares de derechos y obligaciones, serán sus representantes legales los facultados para ejercer la capacidad de ejercicio en su nombre y/o representación.
LEGITIMACION PROCESAL
La legitimación procesal es un concepto que define el acceso a un tribunal y los requisitos y circunstancias que lo permiten, según la relación con el objeto del proceso. Incluye un derecho a la jurisdicción y el derecho a llevar una acción particular ante el Tribunal.
La legitimación procesal "es la facultad de poder actuar en el proceso. Como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstoS".
El concepto de legitimación procesal debe distinguirse de la capacidad jurídica, ya que ésta es una cualidad de la persona que presupone atributos determinados, y la legitimación es la situación de la persona con respecto al acto o la relación jurídica. "La legitimación es la idoneidad de la persona para actuar en el juicio, inferida no de sus cualidades personajes sino de su posición respecto del litigio"
La Legitimación ad causam se refiere a la vinculación de un sujeto con un objeto o relación jurídica específica que le permite solicitar una sentencia de fondo, mientras que la Legitimación ad processum es la capacidad procesal que habilita a un sujeto para comparecer en juicio. La primera se trata como una cuestión preliminar de fondo resuelta por el juez, y la segunda se refiere a la capacidad para ser parte en un proceso legal. En resumen, la Legitimación ad causam activa un procedimiento por la relación material con el derecho ejercido, mientras que la Legitimación ad processum es la condición para ser parte en un proceso legal.
La diferencia entre Legitimación ad causam y ad processum radica en que la primera se refiere a la vinculación de un sujeto con un objeto o relación jurídica específica que le permite solicitar una sentencia de fondo, mientras que la Legitimación ad processum es la capacidad procesal que habilita a un sujeto para comparecer en juicio. En resumen, la Legitimación ad causam activa un procedimiento por la relación material con el derecho ejercido, mientras que la Legitimación ad processum es la condición para ser parte en un proceso legal.
EL TERCERO EN EL PROCESO
En un procedimiento civil un tercero es una persona que no es ninguna de las partes, es decir, no es ni el demandante ni el demandado, pero puede intervenir en el proceso por la vía de una incidencia, como lo son las denominadas tercerías.
La tercería es un proceso incidental en el cual los terceros que aleguen tener un derecho o interés legítimo y personal que pueda verse afectado por la ejecución que se pretende, lo dan a conocer para que se haga valer.
Para que un procedimiento de tercería pueda llevarse adelante, el tercerista debe ser además ajeno a la deuda que se reclama. Debe además el reclamante ser capaz de aportar un principio de prueba por escrito del fundamento de su pretensión. De no darse estos requisitos, el juez desestimará la demanda de tercería.
Modalidades de intervención
A. Voluntaria
Excluyente: El tercero reclama un derecho preferente o concurrente sobre el bien en disputa (Art. 370.1° CPC
Adhesiva: Apoya a una parte (coadyuvante) sin pretensión autónoma
Oposición al embargo: Impugna medidas cautelares sobre bienes que alega como propios
B. Forzosa
Llamado por las partes: Cuando existe comunidad de causa (coobligados) o derecho de garantía (Art. 370.4°-5° CPC.
Orden judicial: Por presunción de fraude o colusión, el juez notifica a terceros perjudicados (Art. 55 CPC).
Los terceros operan como **mecanismo de tutela jurisdiccional integral**, evitando que sentencias afecten derechos ajenos sin audiencia previa (Art. 49 CRBV). Su regulación en el CPC venezolano equilibra el principio de contradicción con la eficiencia del servicio de justicia.
a. El litisconsorcio necesario
El principal elemento para determinar que estamos en presencia de un litisconsorcio constituido por la intervención del tercero está en que la causa es común tanto a la parte original como con respecto de otra persona diferente.
1) Definición
El Tercero litisconsorcial puede ser voluntario en aplicación del artículo 370, ordinal 1º del CPC (cuando el tercero pretenda concurrir con la parte en el derecho alegado) o cuando, según las disposiciones del Código Civil, la sentencia que habrá de dictarse en el proceso principal puede producir efectos en la relación jurídica del interviniente (art. 381).
Por otro lado, el tercero litisconsorcial también puede ser forzoso cuando, en virtud de lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4º eiusdem alguna de las partes “pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. En este último supuesto, conocido también como “llamada del tercero por comunidad de la causa”, la intervención del tercero es forzosa por la exigencia de una de las partes y es litisconsorcial porque el tercero acude en tutela de intereses y derechos propios.
PRESUPUESTOS DE LA INTERVENCION DE LOS TERCEROS
Los presupuestos de esta intervención son: a) El interviniente debe tener la calidad procesal de tercero. b) Debe pretender total o parcialmente el derecho o cosa objeto del proceso. c) Debe existir un proceso pendiente.
Poder para obrar en el proceso judicial. Otorgamiento y sustitución de poder.
VER ARTS 150 y SS DEL CPC
Estan al final de este documento
Responsabilidad Civil
La responsabilidad civil se refiere a la obligación legal de reparar el daño causado a otra persona, ya sea por acción u omisión, que resulte en perjuicio económico, físico o moral. En términos legales, implica la compensación económica o la restitución del daño causado a la parte afectada. VER ART 1184 CODIGO CIVIL
Responsabilidad Penal
Por otro lado, la responsabilidad penal se refiere a la obligación de responder por la comisión de un delito o falta establecida en la ley penal. En este caso, la persona que ha infringido la ley puede enfrentar consecuencias como penas de prisión, multas u otras sanciones establecidas por el sistema judicial. La responsabilidad penal implica la imputabilidad de un individuo por sus acciones delictivas.
ARTICULOS DEL CPC PARA ESTE TEMA
Titulo III. De las partes y de los apoderados
Capitulo I. De las partes
Artículo 136°
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137°
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138°
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 139°
Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados.
Artículo 140°
Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.
Artículo 141°
Si la parte se hiciere incapaz durante el transcurso del juicio, se suspenderá la causa mientras se cite a la persona en quien haya recaído la representación.
Los actos procesales posteriores a la declaración de incapacidad serán nulos. Los actos anteriores serán anulables si fuere evidente que la causa de incapacidad existía en el momento de la realización de dichos actos, o siempre que la naturaleza del acto, el perjuicio que resulte o pueda resultar de él, al incapaz, o cualquier otro circunstancia, demuestre la mala fe de la parte favorecida por el acto.
Artículo 142°
Si durante el transcurso del juicio se hiciere capaz una parte que no lo era, el procedimiento se seguirá con ella misma, pero los actos realizados antes de la comparecencia de la parte serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiere tener contra su representante anterior.
Artículo 143°
A falta de la persona a la cual corresponde la representación, o si ésta tiene interés opuesto al que debe hacer valer en el proceso, y existiendo motivos de urgencia, puede nombrarse al incapaz un curador especial que lo represente.
Artículo 144°
La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.
Artículo 145°
La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa.
Artículo 146°
Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 147°
Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.
Artículo 148°
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes consumases en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
Artículo 149°
El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.
Capitulo II. De los apoderados
Artículo 150°
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151°
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152°
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 153°
El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.
Artículo 154°
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Artículo 155°
Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.
Artículo 156°
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Artículo 157°
Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.
Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.
Artículo 158°
El abogado a quien se confiera un poder judicial no estará obligado a aceptarlo; pero si no lo aceptare deberá avisar inmediatamente al poderdante por la vía más rápida.
Aunque el apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de derecho que lo acepta desde que se presente con él en juicio.
Artículo 159°
El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o lo designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.
Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare a su representado.
Artículo 160°
El sustituto podrá sustituir, siguiendo lo que a este respecto determinaren el poder y las reglas establecidas en el artículo precedente.
Artículo 161°
Las sustituciones pueden ser especiales, aun cuando el poder sea general.
Artículo 162°
Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.
Artículo 163°
Respecto de la sustitución, los apoderados y los sustitutos quedarán sujetos a las responsabilidades que establece el Código Civil para los mandatarios.
Artículo 164°
Tanto el apoderado como el sustituto quedan sometidos, en cuanto a sus facultades, a las disposiciones del Código Civil sobre mandato.
Artículo 165°
La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Artículo 166°
Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 167°
En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
Artículo 168°
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.
Artículo 169°
Los representantes que lo son por virtud de la ley, y sus apoderados, están sometidos en sus gestiones en el proceso a las disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio en cuanto a facultades, deberes y formalidades.
Capitulo III. De los deberes de las partes y de los apoderados
Artículo 170°
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Artículo 171°
Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
Artículo 172°
Las partes deben suministrar a sus apoderados lo suficiente para expensas. Si no lo hicieren, no podrán ellas exigir responsabilidad al apoderado que hubiere dejado de hacer algo que ocasione gastos.
Artículo 173°
El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias, siempre que los Tribunales que deban conocer del asunto existan en el mismo lugar; en caso contrario, deben hacer las sustituciones convenientes, con arreglo a lo dispuesto en este Código o avisar al poderdante por la vía más rápida.
Artículo 174°
Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en al primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.
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