Actividad 1 Primer Corte
Actividad 1 Primer
Corte
Guía inicial de
Estudio sobre la Teoría General del Proceso TGP
Introducción:
El Corazón del Sistema Jurídico:
El
Derecho no es solo un catálogo de derechos y obligaciones; es, ante todo, una
herramienta de convivencia. Sin embargo, cuando esa convivencia se fractura,
surge el conflicto. Aquí es donde la Teoría General del Proceso
se erige no solo como una disciplina académica, sino como la garantía
civilizatoria que sustituye la fuerza por la razón.
1. La Unidad del Derecho Procesal
Históricamente,
se pensaba que cada rama del derecho debía tener sus propias reglas
procedimentales aisladas. No obstante, la TGP nos enseña que existe un tronco común. Ya sea que hablemos de un litigio civil,
uno penal o laboral, los pilares que sostienen la estructura son los mismos.
Esta unidad no ignora las particularidades de cada materia, pero establece un
lenguaje universal que permite que la justicia sea previsible y técnica.
2. La Trilogía Estructural del Proceso
Para
entender el proceso, debemos visualizarlo sobre un trípode fundamental. Si una
de estas patas falta, el edificio de la justicia colapsa:
·
La
Jurisdicción: Es la potestad del Estado para
administrar justicia. No es solo "decir el derecho" (ius dicere), sino la facultad de imponer la paz social
a través de sentencias que tienen fuerza de verdad legal. (Ver art 253
Constitucional)
·
La
Acción: Es el derecho subjetivo y a la vez
un derecho humano que permite (es un verdadero poder) acudir ante los órganos
jurisdiccionales. Es el motor que enciende la maquinaria estatal. . (Ver art 26
Constitucional)
·
·
El
Proceso: Es el camino, la serie de actos
concatenados que van desde la demanda hasta la ejecución de la sentencia . Es
el escenario donde se garantiza el debido proceso. (Ver art 257 Constitucional)
3. El Debido Proceso como Valor Supremo
Más
allá de los tecnicismos, la TGP es la guardiana del Debido
Proceso. En una sociedad democrática, el "cómo" se llega a
una decisión es tan importante como la decisión misma. El derecho a ser oído, a
presentar pruebas y a recibir una sentencia motivada no son meros formalismos;
son barreras contra la arbitrariedad.
Debemos
entender que el proceso no es un fin en sí mismo, sino un instrumento para
alcanzar la justicia. Un exceso de formalismo (el llamado "ritualismo
inútil") es tan peligroso como la ausencia total de formas.
4. Hacia una Humanización del Proceso
·
El gran reto del derecho procesal
contemporáneo es no perder de vista al ser humano. Detrás de cada expediente
hay una crisis, una familia o una empresa en riesgo. La TGP hoy debe abrazar la
oralidad, la inmediatez y la buena fe procesal. No se trata solo de ganar, sino de
resolver el conflicto de manera efectiva y en un tiempo razonable. (Ver art 257
Constitucional)
Reflexión
Final: La Teoría General del Proceso es el
mapa que guía al jurista en la selva de las controversias humanas. Su rigor
académico es la armadura que protege la libertad y el patrimonio de los
ciudadanos frente al poder del Estado y frente a los demás.
Ahora nos enfocaremos
en la familiarización de algunos términos y fundamentos del litigio y la
evolución científica del derecho procesal.
1. ¿Cómo define
Francesco Carnelutti el concepto de litigio?
Carnelutti define el litigio como el conflicto de intereses calificado
por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro. Para que
exista, no basta el conflicto de intereses, sino que debe haber una exigencia
de subordinación del interés ajeno y una oposición a la misma.
2. ¿Cuáles son los
elementos fundamentales que integran el concepto de litigio? Los elementos son la existencia de dos
sujetos (uno que pretende y otro que resiste) y un bien jurídico, que puede ser
material o inmaterial, sobre el cual versan la pretensión y la resistencia. A
estos sujetos se les denomina "partes" para indicar su posición
dentro del conflicto.
3. ¿Cómo se define el
derecho procesal en su sentido objetivo?
Se define como el conjunto de normas y principios jurídicos que regulan
tanto el proceso jurisdiccional como la integración y competencia de los
órganos del Estado que intervienen en él. Estas normas pueden ser procesales en
sentido estricto (condiciones del proceso) u orgánicas (organización de los
tribunales).
4. ¿A qué se refiere
el carácter "instrumental" del derecho procesal? Significa que el derecho procesal no es un
fin en sí mismo, sino un medio para hacer observar y aplicar el derecho
sustantivo. Su función es regular el instrumento (proceso) a través del cual el
juzgador resuelve un conflicto aplicando las normas materiales al caso
concreto.
5. ¿En qué consiste la
"trilogía estructural" de la ciencia del proceso? Consiste en los tres conceptos fundamentales
que son comunes a todas las disciplinas procesales: la acción (poder jurídico
de promover la actividad jurisdiccional), la jurisdicción (función del Estado
de resolver conflictos) y el proceso (conjunto de actos para lograr la composición
del litigio).
6. ¿Cuál es el
principio rector del Derecho Procesal Social y cuál es su meta? El principio rector es la igualdad por
compensación o justicia social, el cual busca nivelar las desigualdades reales
existentes entre grupos sociales. Su meta es otorgar una igualdad material y de
oportunidades en el proceso, en lugar de una igualdad meramente formal o
abstracta.
Glosario de Términos *
Acción: Poder jurídico o facultad que
las personas tienen para promover la actividad del órgano jurisdiccional con el
fin de resolver una pretensión litigiosa.
* Cosa Juzgada: Atributo de una sentencia firme que la vuelve
inmutable jurídicamente, impidiendo que el litigio sea discutido nuevamente en
procesos posteriores.
* Derecho
Adjetivo: También llamado derecho
instrumental o formal; conjunto de normas que prescriben los procedimientos
para la aplicación del derecho sustantivo.
* Derecho
Sustantivo: Normas que establecen
derechos, obligaciones y sanciones para las personas (ej. Código Civil, Código
Penal).
* Desistimiento: Renuncia a la pretensión litigiosa o a los
actos del proceso iniciados por la parte atacante.
* Jurisdicción: Función que tienen órganos específicos del
Estado para resolver conflictos de trascendencia jurídica mediante decisiones obligatorias
y ejecutables.
* Litigio: Conflicto de intereses calificado por la
pretensión de una parte y la resistencia de la otra.
* Principio de
Contradicción: Deber del juzgador de
resolver peticiones oyendo previamente a la contraparte, otorgando igualdad de
oportunidades de defensa.
* Proceso: Conjunto de actos realizados por las partes,
el juzgador y terceros para lograr la composición de un litigio mediante una
sentencia.
* Reconvención: Facultad del demandado para formular su
propia pretensión contra el actor al contestar la demanda (contrademanda).
* Sentencia: Acto procesal por el cual el juzgador
resuelve el litigio y pone término al proceso de manera normal.
* Teoría General del
Proceso: Parte general de la ciencia del
derecho procesal que estudia los conceptos y principios comunes a todas las
ramas especiales del enjuiciamiento.
Actividad:
Con base al siguientee resumen debes dar respuesta al cuestionario de 20
preguntas que se encuentra a continuación del mismo
A continuación podemos
apreciar un breve resumen del profesor VICENTE PUPPIO, sobre algunos conceptos
básicos de La Teoría General Del Proceso.
Introducción
La Teoría General del
Proceso es una disciplina jurídica con un dominio exactamente fijado y con un
régimen jurídico determinado que establece los principios básicos para estudiar
todas las ramas de Derecho Procesal, abarcando los aspectos siguientes:
• fija las normas y
requisitos para hacer efectivo el derecho positivo.
• La función
jurisdiccional y los funcionarios del Estado que la ejercen.
•Las personas que
están sometidas a la jurisdicción.
La sistematización del
estudio del derecho procesal a través de la Teoría General del Proceso pretende
que las normas procesales no queden como un conjunto de reglas esotéricas
estructuradas para obstaculizar la correcta aplicación de las normas del
derecho sustantivo y aspira que se cumplan con los postulados fundamentales de
la vigencia del Estado de derecho: seguridad jurídica y paz social ante la
percepción colectiva de existir justicia.
Los principios
propiciados y aglutinados ordenadamente por la doctrina de la Teoría General
del Proceso y válidos para todas las ramas del Derecho Procesal, están
íntimamente relacionados con el orden público procesal.
El orden público
procesal está conformado por un conjunto de valoraciones éticas, sociales,
económicas y políticas, en un tiempo y espacio geográfico determinado, que al
compenetrarse con el ordenamiento procesal, éste considera de obligatorio
cumplimiento.
1.1. El Derecho
procesal. Concepto 1.1.0. En la Teoría General del Proceso
Podemos decir que es
el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante
el órgano jurisdiccional.
Devis Echandia lo
define como:
La rama del derecho
que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función
jurisdiccional del Estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de
seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las
personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios
encargados de ejercerla.
Ésta es una definición
descriptiva porque:
• Presenta al Derecho
Procesal como un derecho instrumental.
• Considera a la
jurisdicción como una función del Estado.
• Se refiere a los
funcionarios encargados de ejercer esa función.
• Menciona el
procedimiento.
• Se refiere a las
personas sometidas a la jurisdicción.
1.2.1. En sentido
estricto
El Derecho Procesal
Civil "Es la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza,
desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado
proceso civil."
Esta definición
implica admitir el carácter científico del Derecho Procesal Civil. Se ha dicho
que el Derecho Procesal Civil no debe enseñarse en las Universidades, sino que
debe aprenderse en la práctica profesional. Coincidimos con quienes expresan
que: Un practicó (quien practica sin conocer la teoría) nunca podrá ser
jurista; en cambio, un jurista puede ser un buen práctico.
1.2. Contenido
Su contenido se
refiere al proceso o más concretamente a los procedimientos y por extensión a
todo lo que tenga relación, por eso tradicionalmente se considera como parte
integrante lo referente con la formación de los órg jurisdiccionales que es más
bien un derecho judicial cuya formación parece iniciarse recientemente, pero,
al igual que la jurisdicción voluntaria prevista en el artículo 895 del Código
de Procedimiento Civil, no tiene un verdadero carácter procesal porque no hay
contraparte ni litigio.
El contenido del
Derecho Procesal lo podemos agrupar en varios aspectos:
• Una parte
institucional que comprende las normas sobre la formación y funcionamiento de
los órganos judiciales, su jurisdicción y competencia.
• Un aspecto que
agrupa lo relativo a las partes en el proceso regulando su capacidad,
legitimación, asistencia y representación.
• Un aspecto real que
se refiere a las acciones o más bien pretensiones, cuestiones previas, pruebas
y a los actos procesales.
• Un aspecto práctico
referente a los trámites y diligencias que deben seguirse en cada tipo de
juicio y su correspondiente ejecución dentro de los lapsos procesales.
• Un carácter
parajudicial referente a los actos de jurisdicción voluntaria y a los casos de
arbitraje.
1.3. Las ramas del
Derecho Procesal
Principalmente, el
Derecho Procesal se ha dividido en dos ramas: el Derecho Procesal Civil y el
Derecho Procesal Penal. Pero, de acuerdo con la naturaleza de la norma jurídica
que se pretende hacer valer ante el órgano jurisdiccional podemos también estar
en presencia de: • Un Derecho Procesal Administrativo
que establece los requisitos y maneras para la aplicación, impugnación o
revocatoria de los actos administrativos de efectos generales o particulares,
cuyo principal instrumento adjetivo es la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos promulgada el 10 de julio de 1981.
• Del Derecho Procesal
Tributario que establece los requisitos y trámites para hacer efectivos los
tributos de los contribuyentes frente al Fisco Nacional, Estatal y Municipal; y
además para impugnar los actos de la Administración en materia tributaria. Está
regido por el Código Orgánico Tributario, las Leyes Orgánicas de Contraloría,
de Procedimientos Administrativos y de Hacienda Pública Nacional; y por las
leyes de los estados y por las ordenanzas municipales.
• Un Derecho Procesal
Militar para determinar la aplicación de las penas y sanciones a las personas
que están en los supuestos previstos en las leyes militares, y además
organizador de la administración de justicia en materia penal-militar, regido
principalmente por el Código de Justicia Militar y el Reglamento de Castigos
Disciplinarios Nº 6. En países desarrollados como Francia el Derecho Procesal
Militar sólo se aplica en caso de guerra.
• Un Derecho Procesal
Agrario que tiene por objeto dirimir los asuntos contenciosos que se susciten
con motivo de las leyes que regulan la propiedad de los predios rurales, las
actividades de la agroindustria, los recursos naturales renovables en los
fundas y las estipulaciones de los contratos agrarios, tal como 10 prevé la Ley
de Reforma Agraria y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.
Román Duque Corredor
denomina su libro Derecho Procesal Agrario…porque el hecho que existan
tribunales especializados, una competencia por razón de la materia y
procedimiento especial permite hablar de un Derecho Procesal Especial, aunque
no tenga una suficiencia propia frente al proceso común como sucede con el
Proceso Penal
• Un Derecho Procesal
Laboral que establece los requisitos para hacer valer los derechos y deberes
derivados de las relaciones entre los trabajadores y sus patronos, regido en
Venezuela por la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de diciembre de 1990, y por la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo del 13 de agosto de 2002.NOTA DEL PROFESOR:
La ley vigente es la Ley Organoca del Trabajo los Trabajadores y las
Trabajadoras
• Un Derecho Procesal
Constitucional que establece los procedimientos para hacer efectivos los
derechos y garantías constitucionales, de acuerdo a la Constitución ya la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Además, un Derecho
Constitucional Procesal como referencia a las categorías procesales elevadas a
normas constitucionales para reforzarlas y en concreto relacionadas con el
debido proceso: Derecho a la justicia, tutela judicial efectiva, igualdad de
oportunidades, plazo razonable, juez natural, etc. Como bien señala Morello,
después de la Segunda Guerra Mundial se ha intensificado la
Constitucionalización del litigio.
Con las distintas
ramas procesales se supera la tesis de quienes prefieren hablar más bien de un
procedimiento en vez de derecho procesal, verbigracia: procedimiento laboral o
procedimiento agrario, porque aún no han adquirido las características para
considerarlos como ramas autónomas del derecho procesal.
La distinción más
importante y tradicional es la de Derecho Procesal Civil y Derecho Procesal
Penal.
Concepto del Derecho
Procesal Penal.
Es el complejo de
normas, directa o indirectamente sancionadas, que se fundamentan sobre la
institución del órgano Jurisdiccional y que regula la actividad dirigida a la
confirmación de las condiciones que hacen aplicable en concreto el derecho
sustancial penal.
Aguilera de paz tiene
una definición más sencilla: "es el conjunto de disposiciones o preceptos
que regulan el poder punitivo del estado"
No es tan completa
como la anterior.
Según la corriente
unitaria, tradicionalmente ambos derechos procesales permanecieron unidos y
eran tratados sin distinción, pero con el desarrollo del derecho procesal se
constituyen estas dos ramas fundamentales, por influencia de la corriente
diversificadora.
En el Derecho Procesal
Civil se le da libertad a los particulares de ejercer e invocar la protección
del Estado en sus conflictos, pero en el Derecho Procesal Penal, el Estado
tiene una función punitiva independientemente de que el particular invoque su
protección, a menos que se trate de delitos de acción privada.
Algunos años atrás en
Venezuela, ser abogado penalista era relativamente fácil, ya que su actividad
se regía por el Código Penal y por el Código de Enjuiciamiento Criminal de
1926. Esto cambió con la incorporación de nuevas leyes penales que incluyeron variadas
normas sustantivas y adjetivas. Entre otras tenemos: la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público (1982) derogada, y sustituida por la Ley
contra la Corrupción vigente desde el 7 de abril de 2003; la Ley Orgánica de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (1984), modificada el 13 de agosto
de 1993 (anteriormente toda la problemática sobre drogas se reducía al artículo
367 del Código Penal); la Ley de Libertad Provisional bajo Fianza del 9 de
diciembre de 1992. Y posteriormente la Ley de Beneficios en el Proceso Penal
del 25 de agosto de 1993 (derogada por el C.O.P.P., ello de julio de 1999) con
la innovación del corte de la causa en providencia, que permitía terminar el
juicio cuando el procesado, por un delito cuya pena máxima no excede de 3 años,
admite su responsabilidad en el acto de cargos. Esto es algo parecido a la
admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del COPP. Se perseguía
descongestionar los juzgados penales de procesos por delitos leves o levísimos
ya que el reconocimiento de responsabilidad equivale a una sentencia
condenatoria. La Ley de Beneficios en el Proceso Penal derogó la Ley de
Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena de 1979. También cabe
mencionar la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio
de fecha 3 de septiembre de 1993.
La derogada Ley
Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público absorbió algunos delitos del
Código Penal y creó nuevos tipos delictivos; innovó sobre la posibilidad del
juicio en ausencia y los defensores. Sobre este particular se planteó una
controversia en la suprimida Corte Suprema de Justicia con motivo de un amparo
ejercido por un grupo de abogados frente a decisiones judiciales que pretendían
imponer la designación de defensores públicos en detrimento de los defensores
privados. El articulo 92 Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público no
decía que el juez no pueda nombrar defensores privados. Además es un
contrasentido, por decir lo menos, distraer la noble función de esos defensores
públicos ya recargados de trabajo por la atención de numerosos enjuiciados que
no tienen medios para sufragar un abogado privado.
Por último, es
paradójico que se utilice a los defensores públicos -pagados por el Estado-
para defender a personas que presuntamente han atentado contra el patrimonio
del Estado. La controversia fue resuelta por la Sala Penal de la antigua Corte
Suprema de Justicia a favor de la designación del defensor privado y se
convirtió en jurisprudencia del suprimido Tribunal Superior de Salvaguarda del
Patrimonio Público, en el sentido de permitir la designación de abogados
particulares a los enjuiciados en ausencia. En estos casos el abogado debía
presentar poder judicial para ser designado defensor del ausente.
Finalmente, en esta
enumeración de leyes adjetivas penales, debemos señalar el Código Orgánico
Procesal Penal vigente a partir del 10 de julio de 1999 que hace un giro
radical en relación a los principios procesales rectores del proceso penal.
Como efecto de su vigencia quedaron derogados los procedimientos previstos en
las leyes antes mencionadas y además suprimió el juicio en ausencia. (Nota del
profesor: Ultima reforma del COPP fue en septiembre 2021)
1.4. Naturaleza del
Derecho Procesal
La cuestión de saber
si el Derecho Procesal forma parte del Derecho Público o del Derecho Privado
tiene importancia desde el punto de vista práctico porque en las legislaciones
que consideran al Derecho Procesal Civil como una rama del Derecho Público,
acuerdan al juez amplias facultades en la dirección del proceso, así ocurre en
la legislación germana, en cambio en otras legislaciones como la argentina, que
lo consideran dentro del Derecho Privado, el juez viene a ser un simple
espectador en la contienda.
El estado actual de la ciencia jurídica permite
afirmar que el Derecho Procesal forma parte del Derecho Público, porque al
igual que el Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo, regula una
función del Estado. Esto no quiere decir que se excluya totalmente la facultad
de las partes para influir en el proceso y hasta apartarse totalmente del
mismo como ocurre en el arbitraje o arbitramiento, en los acuerdos
reparatorios, y parcialmente como ocurre con la incorporación de asociados;
además, tampoco debe olvidarse el carácter subsidiario de la intervención del
Estado, de manera que si por su esencia constituye una función pública, está
puesta al servicio del Derecho Privado para hacer efectivas sus instituciones.
El Derecho Procesal
pertenece al ámbito del Derecho Público y viene a regular las relaciones entre
los ciudadanos y el Estado con motivo del ejercicio de la jurisdicción que es
una función pública estatal. Los particulares respecto del Estado no están en
igualdad (entre ellos sí) sino de subordinación, en la cual el Estado aparece en
un plano superior y les informa su decisión.
Como consecuencia de
la naturaleza pública del Derecho Procesal, en principio es imposible un
proceso convencional, en donde los particulares alteren las reglas legales para
la tramitación de los juicios. Ahora la naturaleza pública del Derecho Procesal
no quiere decir que todas sus normas son imperativas, porque también hay normas
dispositivas o supletorias que se aplican si las partes no disponen otra cosa,
como es el caso de las relaciones jurídicas regidas por el Derecho Procesal
Civil.
1.5. Caracteres del
Derecho Procesal
• Constituye una rama
autónoma de la ciencia jurídica. En su origen las reglas de procedimiento
(adjetivas) estaban confundidas con las normas de fondo (sustantivas o
materiales) y sometidas a principios análogos, pero a medida que el
procedimiento fue independizándose hasta constituir una disciplina autónoma, se
le reconoció un régimen jurídico propio.
La separación entre el Derecho Civil y el
Derecho Procesal Civil es relativamente reciente ya que antes no se concebía la
separación entre el procedimiento y el asunto de fondo. Los romanos confundían
la acción con el derecho; no se preguntaban si tenían derecho a algo sino si
tenían una acción frente a un caso litigioso. Tampoco se distinguía entre
Derecho Civil y Derecho Penal.
En la legislación
española se advierte un principio de separación en el Fuero Juzgo y en las
Siete Partidas.
En Francia, con la
Ordenanza francesa del año 1667, la regulación del proceso adquiere fisonomía
propia y, posteriormente, se dictó el Código de Procedimiento Civil francés de 1806
que sirvió de modelo para Europa y Latinoamérica.
• Una característica
particular del Derecho Procesal Civil es la relación estrecha con el Derecho
Civil. El hecho de afirmar la autonomía del Derecho Procesal Civil no autoriza
a negar sus vinculaciones con el Derecho Civil, ya que muchas veces es
necesario acudir a instituciones autónomas o puras del Código Civil para el
desenvolvimiento del proceso! Así por ejemplo, la capacidad para actuar en
juicio se rige por las reglas de la capacidad de obrar; el artículo 18 del
Código Civil establece que las personas naturales adquieren capacidad de obrar
al cumplir 18 años de edad.
También, no obstante
esa autonomía, existen vínculos cercanos con otras ramas del derecho como el
Derecho Administrativo en lo referente a los procedimientos
contencioso-administrativos, que establecen normas de procedimiento propias,
pero otras normas son del Derecho Procesal Civil aplicado supletoriamente (Cf.
La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sustituida por la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Esa vinculación con
otras ramas del derecho se pone de manifiesto en el artículo 20 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal de 1926 al establecer la aplicación de
normas procesales civiles para aclarar dudas. También en el artículo 320 del
COPP en relación a las reclamaciones o tercerías durante el proceso con el fin
de pretender la devolución de bienes incautados; en este caso la norma dispone
que la incidencia de devolución se tramite conforme al artículo 607 del Código
de Procedimiento Civil.
• Es común decir que
el Derecho Procesal es un derecho formal, en cuanto no regula directamente el
goce, uso o disfrute de un derecho o de un bien, sino que establece la forma de
las actividades que deben realizarse para obtener del Estado la garantía del
goce del bien. Esto ha sido criticado porque se puede pensar que el Derecho
Procesal es un derecho secundario, y lo cierto es que el mismo también procura
el goce de bienes, por ejemplo el ejercicio de la acción es un bien de la vida
garantizado por una norma procesal.
• De todas maneras el
Derecho Procesal se caracteriza como un derecho instrumental o de contenido
técnico jurídico, en el sentido de no ser un fin en sí mismo, sino que sirve de
instrumento para lograr la observación del derecho sustantivo o material,
porque sus normas están dirigidas a hacer efectivas otras normas.
1.6. Terminología
Sólo algunos conceptos
con los que el estudiante que se inicia debe compenetrarse, a saber:
Parte
es toda persona natural o jurídica que interviene en un proceso en defensa de
un interés o derecho. Dicho de otra manera, parte es cualquier sujeto de
derecho que solicita o en cuyo nombre se pide al órgano jurisdiccional la
aplicación de la ley mediante una sentencia favorable.
Parte
actora es aquella que invoca la existencia de un derecho
a su favor y, la parte demandada es
aquella frente a la cual se invoca la pretensión de la actor a, o sea que es la
parte contra quien se dirige la pretensión contenida en el libelo de demanda.
Libelo
de demanda es el escrito contentivo de la pretensión de la
parte actora.
Litigio
(Litis, juicio, causa, pleito o proceso) es la contienda judicial entre partes.
Acusación
en el Derecho Procesal Penal, es poner en conocimiento del órgano
jurisdiccional la comisión de un hecho punible imputable a una persona
determinada, para que le apliquen la pena. La doctrina denomina querella a la
acusación y por lo tanto, la utiliza para expresar el ejercicio de la acción
penal contra el responsable de un delito.
Denuncia
acto por el cual se pone en conocimiento a la autoridad, de un hecho sancionado
en las leyes, para que se averigüe y determine quién es el responsable y se le
castigue.
En materia penal las
partes se denominan: acusador o querellante, es la parte que introduce ante el
órgano jurisdiccional la solicitud para que se le aplique la sanción penal a
una persona cuya conducta se encuentra dentro de los supuestos previstos en las
normas penales; y acusado o imputado, es la persona a quien se le imputa la
comisión de un delito. En el proceso penal se utilizan indistintamente las
palabras reo, indiciado, procesado, querellado o imputado, para referirse a la
persona en contra de quien se tramita la averiguación penal.
Según la especialidad
del procedimiento varía la terminología, así en los juicios posesorios: querellante es quien reclama la
posesión; querellado es aquella
parte frente a la cual se invoca la posesión. En el juicio penal el COPP (Art.
304) utiliza el vocablo querellante para referirse al particular que acusa al
imputado. También el legislador en juicios penales contra el Presidente de la
República u otros altos funcionarios, habla de la querella del fiscal para que
la Sala Plena del TSJ se pronuncie sobre si hay o no méritos para el
enjuiciamiento.
En materia de amparo
se denomina agraviado a la parte que invoca la garantía o derecho
constitucional conculcado, y agraviante la parte frente a la cual se alega la
violación constitucional.
La acción de amparo,
mal llamada "recurso de amparo", es la actividad dirigida ante el
órgano judicial competente de jerarquía constitucional encaminada a proteger la
libertad individual o patrimonial de las personas, y cualquier otro derecho o
garantía constitucional, cuando han sido atropellados por una autoridad o por
un particular, que actúa fuera de sus atribuciones o derechos, vulnerando las
garantías o derechos constitucionales.
Recurrente,
es quien interpone un recurso. Quien lo mantiene.
El Recurso
Contencioso-Administrativo es la reclamación prevista en la ley, formulada por
quien se considera perjudicado por una resolución definitiva de la
Administración Pública.
1.7. Carácter
científico del Derecho Procesal
La ciencia es un
cuerpo de doctrina metódicamente formado y ordenado, que constituye un ramo
particular del saber humano.
Si desglosamos el
nombre de derecho procesal tenemos, que utilizamos el vocablo derecho, porque
le damos el sentido que le corresponde como rama de las ciencias de la cultura,
y así decimos que es un conjunto de normas que integran una rama particular del
ordenamiento jurídico general.
El Derecho Procesal
Civil supone un saber sistemático, coherente, unitario y universal de las
normas jurídicas procesales. Supera a la simple práctica (praxis) que sólo
alude a un saber empírico y no a un saber razonado. Supera también a la simple
enunciación de las leyes de la Escuela Exegética.
¿Qué es la exégesis?
Es explicar e interpretar un texto. Se denominan exégetas a quienes se dedican
a explicar un texto bíblico. En derecho la Escuela Exegética es la que lo
enseña describiendo las normas jurídicas, así ocurría con el Código Civil
francés explicado por Duranton.
En Venezuela la
Escuela de la Exégesis es la utilizada y es la manera de concebir el Derecho
Procesal por nuestros antiguos procesalitas, quienes se limitaban a hacer una
exposición descriptiva de la norma procesal. El Derecho Procesal supera a la
exégesis jurídica pues el derecho es más que la simple explicación de la ley
procesal.
Procesal, tiene
relación con el objeto estudiado: El Proceso. No se trata de estudiar el
procedimiento que es el aspecto exterior del proceso. El proceso es una idea
teleológica, se halla referida a un fin. El proceso es una contienda apuntado
al fin de cumplir con la función jurisdiccional y lograr la justicia, entendida
ésta, como la solución de la controversia ajustada a la verdad.
Y se utiliza el
vocablo civil por oposición a penal, administrativo, laboral y constitucional;
comprende todo aquello que convencionalmente se denomina Derecho Civil.
De manera que el
Derecho Procesal Civil y el Penal son ramas autónomas de la ciencia jurídica,
porque tiene un objeto propio, diferenciándose de otras ramas de la ciencia
jurídica que toman como objeto otras conductas como las que considera el Derecho
Procesal Constitucional, el Derecho Procesal Laboral, el Derecho Procesal
Tributario, el Derecho Procesal Administrativo, etcétera.
En conclusión, tanto
el Derecho Procesal Civil como el Derecho Procesal Penal, al igual que las
otras ramas procesales:
• Tienen sus propios
principios científicos y dogmáticos, que forman sus estructuras y los
diferencian de las otras ramas del derecho.
• Tienen su propia
elaboración doctrinal y científica.
• Participan en sus
resultados de las notas de certeza y universalidad propias de la ciencia.
Quedó resuelta la
posición doctrinaria sobre el procedimiento contencioso-administrativo, que
consideraba que no había adquirido las características que permitieran
concretar un derecho procesal administrativo, y lo estudiaban como un conjunto
de normas procesales tomadas del Derecho Procesal Civil, con algunas
variaciones, que forman los procedimientos administrativos.
Igual consideración
hacían con el procedimiento laboral, agrario y tributario, quedando a salvo lo
expuesto supra y la opinión contraria de importantes juristas patrios, entre
otros Zoppi, Caballero Ortiz y Duque Corredor, cuyas opiniones son acertadas,
en el sentido de que en relación al Derecho Administrativo y al Derecho
Agrario, existen ramas procesales autónomas conformadas por el Derecho Procesal
Administrativo y el Derecho Procesal Agrario. En respaldo de esta posición cabe
citar a quienes afirman:
... que en Venezuela
hay un sistema procesal contencioso administrativo, porque se dan los tres
elementos necesarios para que exista un sistema procesal: 1. Definición de la
competencia por la materia. 2. Tribunales especiales. Y 3. Procedimientos
especiales.
Y por tal razón, preconizan un sistema procesal
contencioso administrativo, diferente del civil y de cualquier otro.
En conclusión y con igual fundamento consideramos
pertinente un Derecho Procesal Laboral, un Derecho Procesal Constitucional, un
Derecho Procesal Militar y un Derecho Procesal Tributario.
Vicente
J. Puppio
Instrucciones
Para ayudarte con tu estudio sobre la Teoría General del
Proceso, he preparado un cuestionario de 20 preguntas basado en el
contenido (Resumen) arriba escrito, extraido de la obra del profesor Vicente
Puppio. Además, acompaño una infografía detallada que resume los conceptos
clave.
El
cuestionario, con sus resultas, deberá ser remiitido antes del dia 10 de marzo 2026 y
será la base de la discusión socializada a efectuarse el día 12 siguiente.
Debe enviar la evidencia al siguiente Email
pleontorres4@yahoo.com
Cuestionario sobre la Teoría General del Proceso
1.
¿Qué es la Teoría General del Proceso?
2.
¿Cuáles son los dos postulados fundamentales del
Estado de Derecho que busca cumplir esta teoría?
3.
¿Cómo se define el "orden público procesal"?
4.
Según Devis Echandía, ¿qué regula el Derecho
Procesal?.
5.
¿Por qué se dice que la definición de Derecho
Procesal es descriptiva?
6.
¿Qué estudia el Derecho Procesal Civil en sentido
estricto
7.
¿Qué comprende la "parte institucional"
del contenido del Derecho Procesal?
8.
¿A qué se refiere el "aspecto real" del
contenido procesal?
9.
¿Cuál es el objeto del Derecho Procesal Agrario?
10.
¿Qué es el Derecho Constitucional Procesal?
11.
¿Cómo define Aguilera de Paz el Derecho Procesal
Penal
12.
¿Cuál es la diferencia fundamental entre el Derecho
Procesal Civil y el Penal respecto a la intervención del Estado?
13.
¿Qué cambio radical introdujo el Código Orgánico
Procesal Penal (COPP) .
14.
¿Por qué el Derecho Procesal pertenece al Derecho
Público?
15.
¿Qué significa que el Derecho Procesal es una
"rama autónoma"?.
16.
¿Cómo influyó la Ordenanza francesa de 1667 en el
derecho moderno? .
17.
¿Por qué se caracteriza al Derecho Procesal como
"instrumental"?
18.
¿Qué es un "libelo de demanda"? .
19.
¿Cuál es la diferencia entre "denuncia" y
"acusación" en materia penal?.
20.
¿Cuáles son los tres elementos necesarios para que
exista un sistema procesal según la doctrina?
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